REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de octubre de 2011
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-127-02.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar; este Juzgado de Control Nº 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 ordinal 5to del Código Penal, en relación con el artículo 109, 173, 318 numeral 3º, 48 numeral 8º ejusdem; pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, el Representante del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON NOGUERA, Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 19/03/1945, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 3.527.565, residenciado en Magdaleno Finca Los Mangos, Sector Yuma, Cueva de Ratón, Valencia Estado Carabobo, acusándolo por el delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal; se hacen las siguientes consideraciones:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal presenta Acusación Formal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; por lo que solicitó el enjuiciamiento público del acusado JOSE RAMON NOGUERA, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 19/03/1945, de estado civil casado, de profesin u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 3.527.565, residenciado en Magdaleno Finca Los Mangos, Sector Yuma, Cueva de Ratón, Valencia Estado Carabobo, por el delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal; reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PRECEPTO CONTITUCIONAL
Una vez impuesto del precepto Constitucional el mismo manifestó no querer declarar en ese momento.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8º y artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete El Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal debido a la prescripción de la pena ya que el delito de BIGAMIA consta en el artículo 402 del Código penal establece una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prision, cuya sumatoria es seis (06) años de prision, siendo su termino medio de tres (03) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el Art. 108 ordinal 5º del Código penal el delito se encuentra prescrito, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo
MOTIVACIÓN
Una vez analizado el presente asunto, observa quien acá decide que al acusado de marras se le presento por parte del Ministerio Publico Formal Acusación en fecha 03/05/2002, la cual riela a los folios (73 al 76 de la Primera Pieza), por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su sumatoria SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y su termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION, dándose el caso que este tipo de delito prescribe a los TRES (03) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5to, del Código Penal vigente para cuando presentaron la acusación en contra del Ciudadano JOSE RAMON NOGUERA, y tratándose que hasta el día de la audiencia (03/10/2011) habían transcurrido NTREINTA Y SEIS (36) AÑOS, tiempo este necesario para que opere la prescripción; es por lo que se declaró la misma y por ende la extinción de la Responsabilidad Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la Libertad Plena del ciudadano JOSE RAMON NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 3.527.565. Así se decide.
DECISIÓN
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y del Defensor Privado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, en relación con el artículo 109 ejusdem y por ENDE EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al acusado JOSE RAMON NOGUERA venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 19/03/1945, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 3.527.565, residenciado en Magdaleno Finca Los Mangos, Sector Yuma, Cueva de Ratón, Valencia Estado Carabobo. SEGUNDO: Cesa toda medida de Coerción Personal dictada al Ciudadano JOSE RAMON NOGUERA y por ende la LIBERTAD PLENA. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas, y vencido el lapso legal remítase a Archivo Judicial a los fines de su Guardia y custodia.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE CONTROL Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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