REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03

Guanare, 17 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA. 3C-3391 Y 3744-08

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NEHOMAR ENRIQUE AVILA MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.330.609, de profesión Volquetero, nacido el 11/10/77, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, Calle 06, frente al Bar Restaurante Naucesy Guanare Estado Portuguesa .
ACUSADOR: Abg. Jenny Rivero, en representación del Ministerio Público.

VICTIMA: Yusmary Josefina Valderrama Hidalgo.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar, se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público de manera oral, ante este Tribunal de Control N° 3, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“En Fecha 19/11/2007, a las 3:21 horas de la tarde, compareció de manera voluntaria ante la sede de la Fiscalía séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, manifestando que el dia domingo 11/11/2007, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se encontraba en La Plaza de Los Muros de Los Lamentos, en compañía de su hijo, al darse cuenta Yusmary estaba recibiendo mensajes de su actual pareja se molesto y comenzó a insultarla diciéndole (…) amenizándola de muerte diciéndole que le iba a meter un tiro. Posteriormente en fecha 25/03/2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde la misma ciudadana VALDERRAMA HIDALGO YUSMARY JOSEFINA, se encontraba en una fotocopiadora ubicada al frente del Hospital Dr. Miguel Oraa, de Guanare estado Portuguesa, cuando su ex esposo el ciudadano NEHOMAR ENRIQUE AVILA MARTINEZ, la agredió física y verbalmente en la parte posterior de la cabeza, utilizando para ello su mano derecha y el dia 26/ 03/2008, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana la misma ciudadana , se encontraba en las afueras del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Guanare, cuando el Ciudadano antes mencionado la agredió verbalmente, causando lesiones tal y como constan en el examen medico legal Nº 9700-160-431, de fecha 27/03/2008, apreciando traumatismo craneal leve con edema en la región occipital, manifiesta cefalea y contractura muscular cervical dolorosa posterior al traumatismo, persistiendo al momento del examen medico legal, para un tiempo de curación de cuatro días”.

Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE AVILA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, de los hechos cometidos en fecha 19/11/2007 y por los hechos de fecha 25 y 26 de Marzo de 2008, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley en referencia, en perjuicio de la misma ciudadana; Solicitando fuese admitida dichas acusaciones y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada en la persona del Abg. Pedro Añez, y manifestó: “niego, rechazo y contradigo las acusaciones que le hace el ministerio público, me opongo en todas y cada una de sus partes” es todo.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISCA Y AMENAZAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ANTONIO RAFAEL FANEYTE, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En Fecha 19/11/2007, a las 3:21 horas de la tarde, compareció de manera voluntaria ante la sede de la Fiscalía séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, manifestando que el dia domingo 11/11/2007, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se encontraba en La Plaza de Los Muros de Los Lamentos, en compañía de su hijo, al darse cuenta Yusmary estaba recibiendo mensajes de su actual pareja se molesto y comenzó a insultarla diciéndole (…) amenizándola de muerte diciéndole que le iba a meter un tiro. Posteriormente en fecha 25/03/2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde la misma ciudadana VALDERRAMA HIDALGO YUSMARY JOSEFINA, se encontraba en una fotocopiadora ubicada al frente del Hospital Dr. Miguel Oraa, de Guanare estado Portuguesa, cuando su ex esposo el ciudadano NEHOMAR ENRIQUE AVILA MARTINEZ, la agredió física y verbalmente en la parte posterior de la cabeza, utilizando para ello su mano derecha y el dia 26/ 03/2008, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana la misma ciudadana , se encontraba en las afueras del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Guanare, cuando el Ciudadano antes mencionado la agredió verbalmente, causando lesiones tal y como constan en el examen medico legal Nº 9700-160-431, de fecha 27/03/2008, apreciando traumatismo craneal leve con edema en la región occipital, manifiesta cefalea y contractura muscular cervical dolorosa posterior al traumatismo, persistiendo al momento del examen medico legal, para un tiempo de curación de cuatro días”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 3, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 19/11/2007 y 25 y 26/03/2008. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado al acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y el acta de denuncia de fecha 26/03/2008 interpuesta ante el Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, Con el acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Fiscal auxiliar séptimo en su oportunidad, con las actas de inspección Nros. 390 y 391 ambas de fecha 26/03/2008 y con el examen medico legal Nº 9700-160-431, de fecha 27/03/2008 realizada a la victima; con lo que se configura los delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencias; al corresponderse con los señalados por los medios de convicción analizados. En consecuencia quedó demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISCA Y AMENAZAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 considera probada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISCA Y AMENAZAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditados son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISCA Y AMENAZAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, es decir, para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a Un (01) año; ahora bien, en razón de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para éste delito en Seis (06) meses de prision. Por otra parte y vista la existencia de un concurso real de delitos, se procede a considerar la pena que tiene asignada la ley para el segundo delito admitido, cual es VIOLENCIA FISCA, siendo ésta de seis (06) a dieciocho (18) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a Un (01) año; ahora bien, en razón de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para éste delito en Seis (06) meses de prision y para el delito de AMENAZA; se preve una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prision, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a dieciséis (16) meses y, tomando en cuenta las mismas consideraciones anteriores, por admisión de hechos realizada, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se procede a rebajar la mitad, quedando éste en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 03, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente los escritos de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado NEHOMAR ENRIQUE AVILA MARTINEZ y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE AVILA MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.330.609, de profesión Volquetero, nacido el 11/10/77, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, Calle 06, frente al Bar Restaurant Nasesi Nuevo Guanare Estado Portuguesa; a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISCA Y AMENAZAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 39, 41y 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencias.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa; En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2011.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO