REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de octubre de 2011
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 3C-5918-11.
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11/10/2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado ANA ISBELLA GUERRA, esta Juzgadora motiva su fallo, de conformidad con los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
ANA ISBELLA GUERRA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 08/05/1989; titular de la cédula de identidad Nº 19.533.835, residenciada en el Barrio Colombia Sur, calle 30, callejón Nº 03, Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 28 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a la ciudadana ANA ISBELLA GUERRA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica DE Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana ANA ISBELLA GUERRA, son los siguientes:
“El día 24/04/2011, siendo aproximadamente las 3 y 20 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Arenosa, de Guanare por la calle 09, avistaron a una ciudadana que se encontraba atendiendo un puesto de telefonía informal, la misma al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud muy nerviosa y emprendió la veloz huída, en vista de la situación los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a identificarla como ANA ISBELLA GUERRA, logrando incautar entre sus pertenencias quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga, en virtud de lo incautado la misma es puesta a la orden de la Fiscalia especializada en materia de Drogas…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de la Acusada ANA ISBELLA GUERRA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra a la acusado, quien fue impuesta en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de las abogadas Belkis Castro y Oliver Salas, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana ANA ISBELLA GUERRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando esta Juzgadora el pesaje de la sustancia incautada el cual no supera los veinte gramos. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesta la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, esta manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 24/05/2011, de la Prueba de Orientación de fecha 24/05/201; experticia química Nº 9700-057-176, de fecha 31/05/2011, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención de la imputada hoy acusada, con la retención e incautación de la sustancia y estimar que la ciudadana ANA ISBELLA GUERRA ha sido la autora del mismo, la autoría de la acusada de autos la encuentra esta Juzgadora con el dicho de la comisión actuante y con detención de la imputada quien cargaba consigo la sustancia, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte de la acusada una posesión ilícita de una sustancias de prohibida tenencia, sustancia esta que no quedo dudas que se trata de droga, lo cual queda claramente demostrado con la experticia química signada bajo el Nº 9700-057-176, de fecha 31/05/2011, suscrita por la experta Evimar Karlyn Ortiz.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por la acusada en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por la acusada, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por la ciudadano ANA ISBELLA GUERRA, como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al haber la ciudadana ANA ISBELLA GUERRA, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a la acusada ANA ISBELLA GUERRA, por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Para lo cual esta Juzgadora para la Imposición de la Pena toma en cuenta el Limite inferior siendo esta de UN (01) AÑO, y en la aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra de la Ciudadana ANA ISBELLA GUERRA por la comision del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica DE Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asi mismo se admiten los medios de pruebas presentados por la representación Fiscal por ser licitos, necesrios y pertinentes: SEGUNDO: Vista la admisión de hechos de la ciudadana acusada en la presente causa, procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHJOS, y SE CONDENA a la Acusada: ANA ISBELLA GUERRA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 08/05/1989; titular de la cédula de identidad Nº 19.533.835, residenciada en el Barrio Colombia Sur, calle 30, callejón Nº 03, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Codigo Penal Venezolano, en virtud de declararse CULPABLE en los hechos que le investigo el Ministerio Publico; en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autora culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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