REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de Octubre de 2011
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 6043-11
JUEZ: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
IMPUTADO: JORGE LUIS MONTAÑA VARGAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO JOSE BELLORÍN CARO, IPSA 135.250.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YENNY RIVERO.
VICTIMA: BALUSTRE GUTIERREZ YACIRA ESTHER.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Publico de Guanare Estado Portuguesa presento formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS MONTAÑA VARGAS, Venezolano, Natural de Guanare Estadio Portuguesa, Nacido en fecha 07/10/1987, de 32 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Oficial de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.738.192, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 02, Carrera 02, Casa Nº 93-97, Diagonal al Taller Internacional de Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-6557470, en virtud de los siguientes hechos: “El día 10/02/2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, la Ciudadana Víctima BALUSTRE GUTIERREZ YACIRA ESTHER, se encontraba en el Centro específicamente por el frente de la Gobernación, cuando se da cuenta que el carro de su ex pareja se estaciona por el Banco de Venezuela, entonces sigue hasta abajo y cuando abre la puerta del carro se percata que el mismo viene acompañado de una ciudadana de nombre delia Cordero quien se estaba besando en ese momento con su ex pareja, posteriormente la señora Dalia Cordero arremete dándole patadas y golpes a la altura de los senos y ahí cierran la puerta del vehiculo y arrancan arrastrándome con el carro hasta el frente del Banco de Venezuela…” como consecuencia de la actitud del ciudadano antes mencionado, a la ciudadana BALUSTRE GUTIERREZ YACIRA ESTHER, le produjo según el Informe Forense Nº 9700-160-703, de fecha 17/05/2010, suscrito por el Dr. Orlando Croce lo siguiente: “traumatismos en región maxilar izquierda con dolor en articulación tempora-maxilar, hipocusia izquierdo y mareos. traumatismo en brazo izquierdo…” y es por lo que la Fiscal califico tales hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BALUSTRE GUTIERREZ YACIRA ESTHER, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) La declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, DR. ORLANDO CROCE, quien le realizo la valoración medica forense a la victima, 2) La declaración de los Funcionarios LUIS TORRES, ROBERT DURAN Y YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y 3) la Declaración de la victima Ciudadana BALUSTRE GUTIERREZ YACIRA ESTHER; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “a veces su otra pareja se mete conmigo”, es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensor Privado abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO, manifestó en su intervención lo siguiente: “oída la acusación, esta defensa no se opone admisión de las misma y solicito al tribunal previa conversación con mi defendido, le imponga a mi representado la pena correspondiente con las rebajas de ley, en virtud de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos”, es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS MONTAÑA VARGAS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BALUSTRE GUTIERREZ YACIRA ESTHER.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia interpuesta en fecha 10/02/2011 por la ciudadana BALUSTRE GUTIERREZ YACIRA ESTHER, por ante la Comisar4ia Los Proceres.
2. Denuncia interpuesta en fecha 12/05/2011 por la ciudadana BALUSTRE GUTIERREZ YACIRA ESTHER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Constancia Medica de fecha 11/02/2010, suscrita por el medico HOLMAN CAMACHO, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa.
4. Acta de investigación Penal, de fecha 12/05/2011, suscrita por ROBERT DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
5.- INSPECCION TECNICA Nº 857 de fecha 12/05/2010, suscrita por los Funcionarios Luis Torres y Robert Duran; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
6.- ACTA DE INSPECCION Nº 858, suscrita por los funcionarios LUIS TRORRES Y ROBERT DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
7. EXPERTICIA DEL VEHICULO Nº 9700-057-EV-261, de fecha 14/05/2011, suscrito por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/05/2011, suscrita por el Funcionario OSCAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160- 703, de fecha 17/05/2011, suscrita por el Experto Profesional DR. ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JORGE LUIS MONTAÑA VARGAS, plenamente identificado, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) ALÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de la pena aplicable de DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su limite inferior; es decir SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 del Codigo Penal Venezolano. Así se decide.-
Igualmente esta Juzgadora mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas por el Ministerio Publico en su oportunidad establecidas en los articulo 86 y 87 de la ley de Género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Guanare Estado Portuguesa en contra del ciudadano JORGE LUIS MONTAÑA VARGAS, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BALUSTRE GUTIERREZ YACIRA ESTHER. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS MONTAÑA VARGAS, Venezolano, Natural de Guanare Estadio Portuguesa, Nacido en fecha 07/10/1987, de 32 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Oficial de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.738.192, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 02, Carrera 02, Casa Nº 93-97, Diagonal al Taller Internacional de Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-6557470, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BALUSTRE GUTIERREZ YACIRA ESTHER. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 del Código Penal Venezolano. Igualmente se mantiene las Medidas de Protección Y Seguridad establecidas en los artículos 86 y 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el Acusado.
Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, a los DIECISIETE (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCELIS GUEDEZ.
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