REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6224-11.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Etny Canelón Andrade, a en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS IGNACIO UGUETO MANCERA , Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.016.451, fecha de nacimiento 30-10-1990, residenciado calle Santa Cruz Villa tamanaco, casa 2, Colinas del Tamanaco Caracas Distrito Capital numero de Habitación 0212-9862290, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO en perjuicio del ORDEN PUBLICO; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: "No quiero Declarar”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel José Azan, quien manifestó: "No me opongo a la medida cautelar solicitada por la parte fiscal, solicito con la venia del tribunal en virtud de que mi defendido tiene su domicilio y arraigo es en la Ciudad de Caracas que la medida cautelar se cumpla por el circuito Judicial de esta Ciudad, solicito copia simple de la presente acta, es todo".
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 15-10-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor De Primera ARMANDO DELGADO, Funcionario Adscrito A La Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito Del Destacamento Nro. 41 Del Comando Regional Nro. 4 de la guardia nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 Y 169 del código orgánico procesal penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano Primer Teniente. HUÉRFANO GUTIÉRREZ VLADIMIR, Comandante De La Expresada Unidad Operativa; siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba de servicio como jefe de pista en el punto de control fijo Boconoito en compañía de los efectivos SM/2DA. HERNÁNDEZ YSMELDO, SM/2DA JOYO BERRIOS WILMER, SM/2DA. RUIZ FRANCISCO S1. CARVAJAL FREDDY, avistamos un vehículo particular, con las siguientes características marca: Toyota Modelo 4runner color plata placa LAY-27U, el cual se desplazaba en sentido Barinas - Guanare indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, ya estacionado, se identifico a su conductor de la manera siguiente; UGUETO MANCERA LUIS IGNACIO, titular de la cédula de identidad nro.- 21.016.451, de 21 AÑOS de edad de fecha de nacimiento 30/10/90, soltero de profesión estudiante, natural de Caracas y calle santa cruz residencia villa tamanaco casa Nro.-02 Colinas De Tamanaco Caracas teléfono 02129862290, seguidamente el Sargento Mayor De Segunda JOYO BERRIOS WILMER procede a efectuarle una revisión a un bolso de color azul encontrando dentro UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA SERIAL 022770MC, DE FABRICACIÓN ITALIANA, MODELO 8000 COUGAR F- PATENTED CON UNA CARGADOR CON (07) SIETE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se le solicito el respectivo porte de arma que expide la Dirección De Armamento De La Fuerza Armada, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se efectúo la aprehensión del ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previstos y sancionados en el código penal venezolano como porte ilícito de arma de fuego, Seguidamente Se Le Leyeron Los Derechos Constitucionales, se informo vía telefónica al Ciudadano ABOGADO ETNY CANELÓN FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA quien gira instrucciones de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del caso y remitir las resultas a su despacho, mencionado/ciudadano será recluido en el puesto de la guardia de GUAFILLAS. Es todo lo que me corresponde informar"
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Hurto Calificado Porte Ilícito cíe Arma de Fuego, y Detentación de Cartuchos y Proyectiles, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 15/10/2011 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Armando Delgado folio 03
*Acta de Imposición de Derechos del Imputado Luis Ignacio Ugueto Mancera folio 04
* Planilla de Registro de Custodia de fecha 15/10/2011 folio 07
* Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-414 de fecha 15/10/2011, suscrita por el funcionario José David Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Folio 10 y 11.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando observan a un ciudadano con las características similares a las aportadas por el denunciante, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS IGNACIO UGUETO MANCERA, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito cíe Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se impone la Medida cautelar conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación una (01) al mes por el lapso de seis (06) meses y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, sin el debido permiso y tramites para portar armas. Así se decide.-
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado LUIS IGNACIO UGUETO MANCERA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.016.451, fecha de nacimiento 30-10-1990, residenciado calle Santa Cruz Villa tamanaco, casa 2, Colinas del Tamanaco Caracas Distrito Capital numero de Habitación 0212-9862290;por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito cíe Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación una (01) al mes por el lapso de seis (06) meses y b) prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego sin el debido porte, presentación que se acuerda en el XCircuito Judicial Penal de caracas Dtto. Capital, para lo cual se acuerda oficiarle. Y TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, establecido en el articulo 372 en su segundo aparte.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCELYS GUEDEZ