REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6255-11.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
CORTEZ PÉREZ ALEXANDER MANUEL, venezolano, edad 23, fecha de nacimiento 17-06-1988, ocupación u oficio Obrero de la Alcaldía, residenciado Caserío Boquerón, calle principal casa sin numero, cédula de identidad numero V-20.544.144
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de aprehensión del imputado CORTEZ PEREZ ALEXANDER MANUEL, procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera: Según se desprende de Acta de Investigación de fecha 13-10-2011, El suscrito: Vigilante de Transporte Terrestre, placas: 7835 JULIO CESAR RANGEL GARCES, titular de la cédula de identidad nro. 19.533.641., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminaíistica, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminaíistica, artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación;'En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. encontrándome en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare, recaudando información acerca de un accidente de tránsito, me entreviste con el funcionario policial oficial agregado, Javier Pérez encargado de mesa de parte en el centro asistencial antes mencionado, manifestando verbalmente que una persona resulto lesionada de un accidente de tránsito la cual fue ingresado a las 10:50 am. Seguidamente me entreviste con la persona lesionada identificándola de la siguiente manera: (PEATÓN LESIONADA), EL1ZABETH DEL CARMEN HIDALGO PACHECO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 18.602.425, soliera, fecha de nacimiento 23-03-1986, de 23 años de edad, de profesión obrera, reside: Urbanización Paraíso Bolivariana, calle 05, casa n° A-3, Guanare Estado Portuguesa. Teléfono: 0426-3544075, con todos estos recaudos pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo: ATROPELLO A PEATÓN CON UNA PERSONA LESIONADA, ocurrido en la: CARRETERA GUANARE VIA GATO NEGRO, ÉRENLE A LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, ocurrido a eso de las 07:10 am, luego me entreviste con el médico tratante Dr. Adolfo Rojas para que me suministrara el diagnostico de la persona lesionada del accidente de tránsito, diagnosticándole a la ciudadana (peatón), FRACTURA EN RODILLA IZQUIERDA, quedando bajo observación médica, posteriormente me entreviste con el conductor de la motocicleta manifestando verbalmente que el mismo se encuentra involucrado en el accidente de tránsito y que atropello a la ciudadana antes mencionada, y el vehículo motocicleta se encuentra en el lugar los mechos, quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Ntí 01 (MOTOCICLETA): ALEXANDER MANUEL CORTEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 20.544.144, soltero, fecha de nacimiento 17-06-1988, de 23 años de edad, de profesión; obrero, reside: Caserío Boquerón, avenida principal, casa sin número, a 300 metros del ambulatorio, Estado Portuguesa. Teléfono: 0426-1555365, con licencia de conducir de 2do grado expedida en Guanare el día 30-06-2009. Suministrándome los documentos de la motocicleta, VEHÍCULO N° 01 (MOTOCICLETA): Clase: Motocicleta, servicio; particular, sin placasIdentijicadoras, Marca: Qipai, Modelo: QP-200, Tipo: Paseo, color: Negro, año: 2008, Serial de Carrocería: LXAPCM5008C00027. Serial de Motor. 153FML-281150138, luego procedí a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en las instalaciones del reten de transito, posteriormente me traslade al lugar de los hechos al llegar a eso de las 12:10 pm, tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente y procedí a graficar el área del accidente no dibujando el vehículo por ser movido de su posición final y el mismo fue sustraído del lugar del accidente. Tomando las medidas básicas y fijación fotográficas, como punto de referencia frente a la escuela técnica de Guanare, luego, ordenando el remolque del vehículo nº 01 (motocicleta) al estacionamiento Curacao de Guanare de acuerdo al articulo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la fiscalía del ministerio público, posteriormente me traslade al comando de tramito a pasar la novedad al oficial de día Sargento Segundo Misael Ávila, efectuándole llamada por vía telefónica al Fiscal 3ero Del Ministerio Público. Dr. Etny Canelón, dándole conocimiento del caso ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones, en la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Urbana. TOPOGRAFÍA: plana recta, i CARA CTERIS TICAS: seca, asfaltada, vía en buen estado, el tiempo estaba claro de (día). ORIENTACIÓN Y SENTÍ DO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nº 01 (motocicleta) circulaba con su conductor en sentido sur — norte y el peatón según versión de la misma se encontraba atravesando la avenida en sentido oeste ~ este- INDICIOS HALLADOS: ningunas. RELACIÓN DE DAÑOS EN EL VEHÍCULO: el vehículo n° 01 (motocicleta) presento daños en el área delantera ver DIMENSIONES DE LOS VEHÍCULOS El vehículo n° 01 (motocicleta) mide de largo total 1.60 metros. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo nro. 01 (motocicleta) circulaba con su conductor por la Carretera Guanare vía Gato Negro, en sentido sur - norte y al llegar frente a la escuela Técnica Industrial Guanare, atropella al peatón que se disponía a atravesar la avenida, resultando lesionada. CAUSA BASAL: El accidente se produce debido a que el peatón no tomo las medidas de precaución para atravesar la avenida ya que en esa zona no hay demarcaciones viales ni dispositivos para controlar el tránsito de peatón. Es todo ¡o que tengo que informar”, es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Manzanilla, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, hasta tanto se culmine con la investigación. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CORTEZ PEREZ ALEXANDER MANUEL, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MORILLO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue minutos después de haber ingresado a la casa de la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior obra en la causa, a) Acta Policial de fecha 11/10/2011, la cual obra al folio 02 de la causa, mediante el cual los funcionarios actuantes informan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron tales hechos; b) Levantamiento (Croquis) suscrito por el Funcionario Julio Rangel folio 04; c) Informe médicos realizado a las victimas; d) Acta de Imposición de los derechos del Ciudadano CORTEZ PEREZ ALEXANDER MANUEL; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, CORTEZ PÉREZ ALEXANDER MANUEL, venezolano, edad 23, fecha de nacimiento 17-06-1988, ocupación u oficio Obrero de la Alcaldía, residenciado Caserío Boquerón, calle principal casa sin numero, cédula de identidad numero V-20.544.144; por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Elizabet del Carmen Manzanilla; CUARTO: Se Impone al Imputado CORTEZ PEREZ ALEXANDER MANUEL de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad ai artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes por no ser contraria a derecho. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCELYS GUEDEZ.