REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6256-11.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Y artículos 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

SILFREDO JOSÉ PÉREZ TORO, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.880.916, nacido en fecha 08/10/87, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-11, Casa Nro.- 05, Guanare Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: SILFREDO JOSE PEREZ TORO, los hechos narrados de la siguiente manera: Funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa dejan constancia: “"Siendo las 03:50 horas de la tarde, del día de hoy 13/10/11, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano SILFREDO JOSÉ PÉREZ TORO, en las que se remite Acta Policial de fecha 13/10/2011, suscrita por el funcionario: Oficial (PEP) Aguilar Willian, adscritos a la Dirección General de la Policía y Destacado en la Estación Policial de Santa María, Guanare estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "Siendo las 01:20 hora de la mañana del día de hoy jueves 13/10/11, encontrándome en el ejercicio de mis funciones..cuando se presento uan ciudadana quien se identifico como Rosa Chasoy Jacanamisoy, quien nos informo que su hija estaba siendo victima de agresiones físicas y verbales por parte de un ciudadano en la Urbanización Juan Pablo II, específicamente en la Manzana D-11, casa Nro. 05, en vista de tal situación nos trasladamos a la dirección antes mencionado....nos introducimos en la misma...quedando indetificado como SILFREDO JOSÉ PÉREZ TORO... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: QUINCHOA JACANAMIJOY LUZ MARÍA, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Wilfredo José Pérez toro motivado a que el dia de hoy 13/10/11 a las 01:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo en casa de mi hermana la ciudadana Carmen Quichoa, motivado a que no quería estar sola en su casa, la cual esta ubicada al lado de la mia, en ese momento en que estamos durmiendo oigo que están tocando la puerta, cuando mi hermana escucha que era Silfredo José Pérez Toro el que estaba tocando la puerta va y le abre, mi hermana le dice que quería entrar, ella le abre a Silverio José Pérez Toro, al pasar de inmediato note que estaba ebrio y como el día lunes 10/10/11 tuve un problema con el en la que le hice una denuncia por la Comisaría...este hoy cuando entro le dio una patada al colchón y le dijo a mi hermana que hacia yo hay durmiendo que el no quería verme en esa casa, mi hermana le dice que yo era su hermana y tenia derecho a dormir hay, pero este totalmente agresivo me agarro por el cabello y me saco de la casa, yo le dije que me dejara quieta que no me iba a ir, pero me decía que me iba a sacara juro, arrastrándome de espalda por el piso halándome del cabello y cuando me saco para afuera me dio un golpe en la cara, diciéndome otita si me voy a dar el gusto a dar unos coñazos, diciéndome que era una puta, yo le dije que si yo era una puta el era un cabrón, luego que le dije eso se metió para adentro de la casa a buscar un cuchillo para querer cortarme, cuando iba saliendo de la casa se me fue encima para agredirme con el cuchillo pero como había agente observando el problema y hay estaba uno de los hermanos de Silfredo José Pérez Toro le quito el cuchillo, luego yo me metí para la casa cerré las puertas con llave, pero Wilfredo José Pérez se subió al techo y se estaba metiendo por el techo y yo Salí rápidamente y me fui para mi casa, hasta que llego la policía y entraron para detenerlo". Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en lo, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de QUINCHOA JACANAMIJOY LUZ MARIA, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano quien en estado de ebriedad agredió físicamente a la victima amenazándola que no la quería ver mas en su casa y el mismo es ubicado a poco de cometer estos hechos y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: SILFREDO JOSE PEREZ TORO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en lo, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de QUINCHOA JACANAMIJOY LUZ MARIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana QUINCHOA JACANAMIJOY LUZ MARIA, de fecha 13/10/2011 folio 1; b) Acta de Entrevista de fecha 13/10/2011 folio 4; c) Acta Policial de fecha 13/10/2011, suscrita por el funcionario Aguilar William folio 05; d) Acta de Derechos del Imputado leída al ciudadano SILFREDO JOSE PEREZ TORO, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor folio 6. Y e) Examen Forense de la Ciudadana QUINCHOA JACANAMIJOY LUZ MARIA folio 25. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aqui decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano: SILFREDO JOSE PEREZ TORO, obligado a: 1) Presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Guanare e igualmente en cuanto a las medidas de Seguridad se decreta conforme a lo establecido al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición de acercarse a la Mujer agredida. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, SILFREDO JOSE PEREZ TORO, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.880.916, nacido en fecha 08/10/87, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-11, Casa Nro.- 05, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Acoso, Hostigamiento y Amenaza y violencia Física, previsto y sancionado en lo, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de QUINCHOA JACANAMIJOY LUZ MARIA. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ESPECIAL conforme al artículo 94 ejusdem en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la pre-caliíicación jurídica presentada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación Acoso, Hostigamiento y Amenaza y violencia Física, previsto y sancionado en lo, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de QUINCHOA JACANAMIJOY LUZ MARIA. CUARTO: Se Impone al Imputado la medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numeral 5o y 6o de la Ley Especial, consistente en prohibición de acercarse a la victima por si y por terceras personas. QUINTO: Declara con lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 Días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad por seis meses. SEXTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCELYS GUEDEZ