REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Octubre de 2011
Años; 201º y 152º
CAUSA Nº 6015-11

FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ROBERT JOSE RUIZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 28 años, fecha de nacimiento 09/01/1983, natural de guanerito Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.003.830, Hijo de José Ruiz (V) y Belkis Valero (F) y residenciado: Urbanización Las Inavis de Guanarito Estado Portuguesa.
EDGAR JOSE SOLORZANO HERRERA, Indocumentado, Soltero, de 30 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio Obrero, Hijo de María Herrera (F) y de Braulio Solorzano (F) con residencia actual en la Urbanización Carlos Andrés Pérez de Guanarito Estado Portuguesa.
ROBERTO ANTONIO COLMENARES, Indocumentado, Soltero de 57 años de edad, natural del Tocuyo Estado Lara, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Humberto Colmenares (V) y de Guillermina Colmenares (F) y residenciado en Urbanización Carlos Andrés Pérez de Guanarito Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto de la Admisión de Hechos, se sucedieron el día 16/07/2011, cuando se recibió llamado telefónico en el Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Guanarito estado Portuguesa, confirmándose inmediatamente una comisión para trasladarse al sitio y una vez allí, en el camino a la dirección aportada se logra visualizar tres (03) ciudadanos que iban caminando y cada uno tenia un aparato en sus hombros, mostraron actitud sospechosa razón por la cual se le dio la voz de alto y al llegar al sitio los funcionarios comisionados fueron recibidos por la ciudadana DOMINGA ANTONIA AGUIN, titular de la cedula de identidad Nº V-1.217.232, la cual manifestó verbalmente a esta comisión que los objetos incautados como Televisor, Motor Eléctrico, una maquina de soldar, eran de su propiedad y que colocaría la denuncia, se realizo la revisión a estas personas amparados en la ley y quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal estima que quedan acreditado los hechos objeto del presente Juicio por el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, con los siguientes elementos que constan en autos:
1. Cursa al folio dos (02) acta de Denuncia interpuesta por la Ciudadana DOMINGA ANTONIA AGUIN, en fecha 16/07/2011.
2. Acta Policial de fecha 16/07/2011, S/N, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) HERNANDEZ OCHOA AYENDI RAMON, donde deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
3. Acta de entrevista de fecha 16/07/2011, realizada por la ciudadana MENA EVELIN COROMOTO, cursante al folio cinco (05)
4. Registro de cadena de custodia, de fecha 16/07/2011.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 16/07/2011, suscrita por el Agte HUMBERTO BARRETO, folio diecioseis (16).
6. Experticia de regulación real, de fecha 17/07/2011, suscrita por el Agte GUEDEZ JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegacion Guanare Estado Portuguesa.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 13/10/2011 se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado JOSE MIGUEL JIMENEZ, quien narro la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público de los imputados y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la Comisión del delito de por el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestaron cada uno y de manera separada su deseo de de no declarar. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. LEYDY JASPE, quien expuso Esta defensa no se opone a la acusación fiscal y no le queda mas que solicitarle al tribunal que una vez admitida la misma imponga a mis representados de las alternativas del proceso especialmente el Procedimiento Especial de Admision de Los Hechos y solicitar la condena inmediata con las rebajas de ley”, es todo. .

Oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación en contra de los Ciudadanos ROBERT JOSE RUIZ VALERO, EDGAR JOSE SOLORZANO HERRERA Y ROBERTO ANTONIO COLMENARES, plenamente identificados, por del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, y las pruebas por necesarias y pertinentes, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.

Este Tribunal procedió a imponer a los Acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogada defensor al cedérsele el derecho de palabra, peticionando los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y solicita que previamente se pronuncie por mantener la libertad plena de su defendido.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la culpabilidad por los hechos imputados.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control No. 03 de Guanare Estado Portuguesa y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA a los acusados ROBERT JOSE RUIZ VALERO, EDGAR JOSE SOLORZANO HERRERA Y ROBERTO ANTONIO COLMENARES, identificado en autos e impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por ser autor responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena en el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, que oscila entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en 06 años de prisión como término medio, tomándose como pena a imponer de seis (06) años de prisión. Y vista la manifestación voluntaria, de acogerse al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad de la pena impuesta quedando en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costa a los penados, por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 03 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: C O N D E N A: a los acusados ROBERT JOSE RUIZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 28 años, fecha de nacimiento 09/01/1983, natural de guanerito Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.003.830, Hijo de José Ruiz (V) y Belkis Valero (F) y residenciado: Urbanización Las Inavis de Guanarito Estado Portuguesa; EDGAR JOSE SOLORZANO HERRERA, Indocumentado, Soltero, de 30 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio Obrero, Hijo de María Herrera (F) y de Braulio Solorzano (F) con residencia actual en la Urbanización Carlos Andrés Pérez de Guanarito Estado Portuguesa y ROBERTO ANTONIO COLMENARES, Indocumentado, Soltero de 57 años de edad, natural del Tocuyo Estado Lara, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Humberto Colmenares (V) y de Guillermina Colmenares (F) y residenciado en Urbanización Carlos Andrés Pérez de Guanarito Estado Portuguesa; Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DOMINGA ANTONIA AGUIN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA), librese la Boleta de encarcelación de los mismos al internado. TERCERO: Se exonera de las costas, por haber hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SERCRETARIA

ABG. FRANCELYS GUEDEZ.