REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6222-11.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Y artículos 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

WILMER ALEXIS MENA, venezolano, Casado, natural de San Nicolas, nacido en fecha 09/12/1968, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula identidad N° 10.727.701, residenciado en el Cacerio El Progreso de San Nicolás, frente a la Escuela Rio Viejo Abajo, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: WILMER ALEXIS MENA, los hechos narrados de la siguiente manera: siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche del día 02/10/2011, acudió la ciudadana Pérez Delgado María Irma a la estación policial Ezequiel Zamora, Municipio San Genaro de Boconoito y manifestó a través de la denuncia lo siguiente, he sido victima del maltrato físico y psicológico por parte del ciudadano MENA WILMER ALEXIS, quien era mi esposo, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y le había golpeado con el puño, no es la primera vez que arremete en contra de la ciudadana, lo ha denunciado en otras oportunidades por el mismo problema, quien fue aprehendido momentos después de haber sostenido la pelea con su ex esposa, razón por la cual es presentado a este Tribunal de Control en flagrancia. En virtud de tales hechos la Fiscalia presenta al Imputado y solicita se califique la aprehensión en Flagrancia, se continúe la investigación a través del procedimiento especial contenido en la Ley de genero y se le imponga al mismo de las medidas de Protección y seguridad.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pérez Delgado María Irma, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano quien arremetió en contra de ella, causándole lesiones de carácter leve, tal y como consta en el Informe medico forense Nº 9700-160-1743 de fecha 03/10/2011, practicado a la victima por el Dr. Rodolfo de Bari, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el mismo es ubicado a poco de cometer estos hechos contra de la referida ciudadana y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: WILMER ALEXIS MENA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pérez Delgado María Irma, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Denuncia Común formulada por la Ciudadana Pérez Delgado María Irma en fecha 02/10/2011; b) Acta de Imposicion de los derechos leídos al Imputado; c) Acta Policial de fecha 02/10/2011, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; c) Informe Medico suscrito por el Dr. Rodolfo Di Bari bajo el Numero 9700-160-1743 de fecha 03/10/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida de Protección establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley de genero y medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano: WILMER ALEXIS MENA, obligado a: las medidas de Seguridad se decreta conforme a lo establecido al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1) no acercarse a la mujer agredida y 2) no realizar actos de persecución a la victima ni por si mismo ni por interpuestas personas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado; Este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, WILMER ALEXIS MENA, venezolano, Casado, natural de San Nicolas, nacido en fecha 09/12/1968, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula identidad N° 10.727.701, residenciado en el Cacerio El Progreso de San Nicolás, frente a la Escuela Rio Viejo Abajo, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pérez Delgado María Irma, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la Ley en mención y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Comparte la Precalificación Jurídica aportada por la Representación Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pérez Delgado María Irma; así mismo se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN establecida en el articulo 87 numerales 5º y 6 de la ley de genero, quedando el ciudadano: Víctor Julio Sequera Villanueva, obligado a: 1) no acercarse a la mujer agredida y 2) no realizar actos de persecución a la victima ni por si mismo ni por interpuestas personas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el Art. 94 y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda Librar Boleta de Libertad al Imputado de autos. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.