REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 20 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U-399-09
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO:
Carlos Alberto Toro Morón

DEFENSORA Abg. Francine Montiel
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción. Abg. Karla Guerrero
DELITO: Concusión
SECRETARIO: Abg. David Correa
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra Carlos Alberto Toro Morón, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-12-1973, casado, hijo de Catalina Morón y Luciano Toro, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales con el Rango de Detective, labora en la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.012.074, residenciado en la Avenida los Jabillos, Barrio el Valle, casa s/n, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5569385; por la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el Artículo 60 de de la Ley Contra la Corrupción vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Monsalve y El Estado Venezolano.

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, no habiéndose publicado en dicho lapso por lo extensa y compleja de la misma por se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “En fecha 07/08/2008, siendo las 12:20 horas del medo día, se presenta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en materia de Salvaguarda, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, el ciudadano José Manuel Monsalve, e interpone denuncia en la cual manifiesta que dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se habían llevado detenido a su hijo Tony Monsalve para la PTJ, al momento en que se encontraba en la cancha del parque el INAM, limpiando el parque para un evento deportivo que se realizaría en el referido parque en el cual el su hijo vendería pinchos y maltas, parque este ubicado en la calle 23 del Barrio al Peñita, de esta ciudad, presuntamente porque este tenia en su contra una orden de aprehensión; viéndose en la necesidad este ciudadano de trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (antigua PTJ), a los fines de indagar sobre el paradero de su hijo; al legar al referido Cuerpo Policial se entrevista con un ciudadano que le indica donde se encuentra su hijo, al cual tenían en la parte de atrás del CICPC, y posteriormente lo hacen pasar a un oficina donde se entrevista con un funcionario, que le enseña un oficio a través del cual presuntamente su hijo ciudadano Tony Monsalve se encontraba solicitado a través de una orden de aprehensión; por lo que este funcionario le exige la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000,00 bolívares fuerte) a cambio de la libertad de su hijo o de lo contrario lo amenazo con recluirlo en el Centro Penitenciario; viéndose la victima ciudadano José Manuel Monsalve en la necesidad de solicitarle un plazo para conseguir esa cantidad de dinero, debido a que no la tenia en el momento, estando de acuerdo el funcionario y accede en entregarle a su hijo, fijándole el funcionario un plazo hasta el día viernes 08/08/2008, a las 12:00 del medio día en las rejas de la sede del Ministerio de Ambiente ubicado en la Avenida Rotaria de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; debido a que la victima labora como vigilante del referido Ministerio, este ciudadano en una aptitud desesperada, debido a que no tenia tal cantidad de dinero, busca asesoramiento en el abogado defensor de su hijo ciudadano José Ángel Añez, quien le asesoro que interpusiera la denuncia ante la Fiscalía de Salvaguarda. El Ministerio Público una vez vista la denuncia interpuesta por el ciudadano José Manuel Monsalve, solicita al Tribunal de control de guardia autorización para realizar entrega vigilada de dinero, video grabación e imágenes y voz, así como toma de fotografías, en el sitio fijado para la entrega; la cual fue autorizada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por el lapso de cinco días; posteriormente en fecha 08/08/2008, aproximadamente a las 11:30 de horas de la mañana, a fin de dar cumplimiento a la autorización otorgada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según oficio Nº 2836-C3, de fecha 07 de Agosto de 2008, a objeto de realizar una entrega vigilada y grabación de video voz, así como tomas fotográficas, solicitada por el Ministerio Publico, los funcionarios TTE. (GNB) RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN, CABO/2DO (GNB) GONZALEZ ROJAS RENE, DTGDO (GNB) LOPEZ PORRAS STALIN, GNAL. LAMON SANZ JULIO, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, conjuntamente con el GNB QUEZADA CASTILLO JONATHAN JOSE, C.I.V- 18.989.205, GNB ARELLANO MEDINA AGUSTIN GUILLERMO C.I. V-17.057.615, GNB ESPINOZA ABREU RENATO RAFAEL C.I. V-17.393.359, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4, Sección Los Llanos del Comando Regional Nº 4 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela; se trasladaros en vehiculo militar marca Toyota, modelo Machito, placa 54-150, hacia la Sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ubicado en la Avenida Rotaria de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, una vez ubicados en el sitio observan al ciudadano JOSE MANUEL MONSALVE RODRIGUEZ (victima), quien se encontraba parado en la parte interna del estacionamiento cerca de la caseta de vigilancia de la entrada de ese Ministerio, abordó un vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco, placas SAS-31T, por lo que procedieron a seguir ese automóvil dentro de dicho estacionamiento, una vez que este le dio una vuelta a ese lugar, llegó con la victima al mismo sitio donde momentos antes la habían recogido, es decir en las cercanías de la puerta principal, momento en el cual el conductor del vehiculo blanco abre la puerta delantera izquierda y la victima en ese momento le entregó un sobre de papel, de color blanco, que previamente había sido preparado para efectuar la entrega vigilada, de acuerdo a Acta Policial 130-08 de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por ese Comando, en ese instante la comisión le dio la voz de alto y el conductor de esa camioneta al verse sorprendido arrojó el referido sobre al suelo, intentando salir del lugar pero prontamente fue bloqueado por los funcionarios actuantes, de inmediato el conductor del automóvil volvió a dar una vuelta al estacionamiento en busca de otra salida, pero cuando intentó de nuevo salir para darse a la fuga, antes de que este llegara a la entrada principal fue interceptado por la comisión, siendo necesario hacer uso de las armas de fuego para que este y un vehiculo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color Gris, placa AEH-01M, que venia detrás de la camioneta Cherokke blanca, se detuviesen, en ese momento el ciudadano que conducía la camioneta modelo Cheroke, color blanco, placas SAS-31T, fue sometido e identificado como CARLOS ALBERTO TORO MORON, quien se logro ser identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con el grado de Detective, según credencial Nº 31224, reteniéndole una pistola calibre 9mm, marca Glock, asignada como arma de reglamento, serial EAG160, con un (01) cargador y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular, marca: Motorota, Modelo: Razar, serial Nº 0359604 618 ECJUG3627AB, el cual posee el numero 0424-5569385; siendo esta la persona señalada por la victima como la misma que lo había constreñido a través de amenazas en las instalaciones del CICPC antigua PTJ, para que le entregara de cuatro mil bolívares a cambio de la libertad de su hijo, razón por la cual este ciudadano fue aprehendido en la mencionada fecha de manera flagrante, conjuntamente con los funcionarios que se trasladaban en la camioneta Three Blazer color gris, ciudadanos EDGAR OSNEY ZAMBRANO RIVAS, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, Funcionario Público con la jerarquía de Detective adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Campo (Inteligencia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que en fecha 07/08/2008, siendo las 12:20 horas del medo día, se presenta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en materia de Salvaguarda, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, el ciudadano José Manuel Monsalve, e interpone denuncia en la cual manifiesta que dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se habían llevado detenido a su hijo Tony Monsalve para la PTJ.

Que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entrevista con un funcionario, que le enseña un oficio a través del cual presuntamente su hijo ciudadano Tony Monsalve se encontraba solicitado a través de una orden de aprehensión; por lo que este funcionario le exige la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000,00 bolívares fuerte) a cambio de la libertad de su hijo o de lo contrario lo amenazo con recluirlo en el Centro Penitenciario.

Que la victima ciudadano José Manuel Monsalve le solicitó un plazo para conseguir esa cantidad de dinero, debido a que no la tenia en el momento, estando de acuerdo el funcionario y accede en entregarle a su hijo, fijándole el funcionario un plazo hasta el día viernes 08/08/2008, a las 12:00 del medio día en las rejas de la sede del Ministerio de Ambiente ubicado en la Avenida Rotaria de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; debido a que la victima labora como vigilante del referido Ministerio.

El ciudadano acudió a la Fiscalía de Salvaguarda. El Ministerio Público una vez vista la denuncia interpuesta por el ciudadano José Manuel Monsalve, solicitó al Tribunal de control de guardia autorización para realizar entrega vigilada de dinero.

En fecha 08/08/2008, aproximadamente a las 11:30 de horas de la mañana, a fin de dar cumplimiento a la autorización otorgada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según oficio Nº 2836-C3, de fecha 07 de Agosto de 2008, a objeto de realizar una entrega vigilada una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4, Sección Los Llanos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se trasladó hacia la Sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ubicado en la Avenida Rotaria de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, una vez ubicados en el sitio observan al ciudadano JOSE MANUEL MONSALVE RODRIGUEZ .

Que este ciudadano aborda abordó un vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco, placas SAS-31T, por lo que procedieron a seguir ese automóvil dentro de dicho estacionamiento, y la victima en ese momento le entregó un sobre de papel, de color blanco, que previamente había sido preparado para efectuar la entrega vigilada, de acuerdo a Acta Policial 130-08 de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por ese Comando, en ese instante la comisión le dio la voz de alto y el conductor de esa camioneta al verse sorprendido arrojó el referido sobre al suelo, intentando salir del lugar pero prontamente fue bloqueado por los funcionarios actuantes..
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tano el hecho como la responsabilidad penal del acusado, y que se dicte una sentencia condenatoria con la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y que se dicte una sentencia absolutoria.

En la réplica la representante del Ministerio Público sostuvo solicitud de una sentencia condenatoria.

En este, estado se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa, quien manifestó: “Ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final al acusado quien no quiso señalar nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se recibió la declaración del funcionario GONZALEZ ROJAS RENE, Sargento de 3ª de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.266.971, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló: “Yo trabajaba en el Destacamento 41 cuando el Teniente Sánchez Aguin nos comisionó a la sede del Ministerio del Ambiente porque supuestamente había un soborno, nos fuimos mis compañeros y yo, nos bajamos, vimos una Cherokee, estaba el señor Morón, lo capturamos, llegó una Blazer azul, llegó Osney Zambrano y dijo que andaban y detuvieron también”. Es todo.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Eso fue en agosto de 2008. de 10 a 11 de la mañana. Por instrucciones de Sánchez Aguin. Habían otros funcionarios también los del GAES eran como 7 carros. Mi actuación fue realizar la detención del ciudadano por presunto soborno. Nosotros nos paramos en una acera y el papa de la víctima le iba a entregar un sobre, vimos que llegó el sujeto, ahí no sabíamos que era funcionario, cuando dio la vuelta un funcionario disparó, se detuvo, ahí lo identificamos como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Andaba en una Cherokee blanca. El señor se montó en la camioneta, dio la vuelta, se bajó nos dijo esa es la camioneta y ahí procedimos. En la camioneta supuestamente hizo la entrega del dinero yo no vi la entrega. El que manejaba ese vehículo es el acusado. Fue a quien detuvimos. Se filmó, el Teniente Sánchez Aguin cargaba una cámara filmadora. Cuando el carro dio la vuelta y nos atravesamos el se detuvo, ahí lo neutralizamos. Yo desempeñaba funciones de seguridad dentro del procedimiento. y no lo aprehendí ni lo bajé del vehículo, yo formaba parte de la comisión pero en seguridad. Vi un sobre blanco pero no vi que tenía adentro.

La anterior declaración es vertida por un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad en su dicho dada su dilatada trayectoria quien indicó haber actuado en un procedimiento en el que realizó la detención del acusado acreditándose con su declaración las siguientes circunstancias:

Que formaba parte de la comisión que realizó el procedimiento de detención del acusado.
Que su función era de seguridad.
Que la víctima estaba presente en el procedimiento, en el sitio se montó en un vehículo que conducía el acusado.
Que el no vio entrega alguna que haya realizado la víctima.
Que vio un sobre blanco pero no vio que tenía adentro.

2.- Se oyó la declaración del funcionario LÓPEZ PORRAS STANLEY JOSÉ, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.138.798, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló: “El día 8 de agosto de 2008, a las 11 y 30 de la mañana una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por siete (7) efectivos, nos dirigimos al Ministerio del Ambiente donde se iba a el caso de una denuncia formulada por el ciudadano José Monsalve sobre un dinero que le habían pedido, en el sitio vimos una Cherokee blanca, se para se dirige hacia allá el señor Monsalve que estaba en la puerta del Instituto abre la puerta entrega el sobre, nos hace señas, ahí actuamos, hubo un disparo y lo neutralizamos. Se informó a la Fiscal del Ministerio Público, se hizo el procedimiento. Es todo.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Eso fue en la sede del Ministerio del Ambiente, en la entrada. Había una denuncia formulada y se organizó ese sitio para realizarlo. Allí se iba a hacer la entrega. Todos los funcionarios eran de la Guardia Nacional Bolivariana. Yo estaba a 60 o 70 metros del sitio. El vehículo era una camioneta Cheroke, color blanco. Yo no vi si esa persona se encontró con Monsalve en la entrada del Ministerio. Le incautamos el armamento. Se filmó. El aprehendido es el acusado.

A preguntas de la defensa contestó:

Yo no vi el dinero para entregar en el procedimiento, solo vi un sobre blanco no se que contenía. Lo tenía el señor Monsalve en sus manos. Desde yo estaba no vi si el señor Monsalve lo estaba esperando. Dentro del vehículo estaba el acusado. Mi función era custodiar el área.

La anterior declaración es vertida por un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad en su dicho dada su dilatada trayectoria quien indicó haber actuado en un procedimiento en el que realizó la detención del acusado acreditándose con su declaración las siguientes circunstancias:

Que formaba parte de la comisión que realizó el procedimiento de detención del acusado.
Que el no vio que entregó la víctima al acusado.
Que vio un sobre blanco pero no vio que tenía adentro.
Que el acusado estaba armado.

3.- Se oyó la declaración del ciudadano JOSE MANUEL MONSALVE RODRIGUEZ, Bolivariana, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 5.131.711, manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló: “Bueno, sucede que habían unos eventos deportivos en el parque entonces yo hable con la doctora para que me diera permiso para vender maltas y pinchos, ahí vinieron lo montaron en el carro, se lo llevaron, me llamaron, me pidieron cuatro millones de bolívares y yo les dije que se lo daba al dia siguiente, ahí en el sitio se aparece el acusado y me pregunta que donde quedaba el Ministerio del Ambiente y yo le dije donde quedaba en ese momento se acerca unos funcionarios de la Guardia Nacional y no se mas”.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

No recuerdo la fecha. No se si los que me llamaron eran funcionarios. Me dijeron que si no pagaba cuatro millones lo iban a matar y como no se lo habían llevado yo me asusté les dije que yo se los daba el día siguiente. No se quienes me pidieron el dinero. Ellos me dijeron que iban a preguntar por mi en la reja. Yo puse la denuncia en la Fiscalía de Salvaguarda. Yo acudí allí para que me orientaran porque yo no tenia ese dinero. Por mi propia cuenta decidí ir allí. En la Fiscalía me dijo un muchacho alto y yo le conté que si no pagaba iban a matar a mi hijo. Yo no tuve contacto con el Fiscal. En el sitio había algunos funcionarios de la Guardia, porque la Fiscal los llamó por la denuncia que yo había hecho. Ese Ministerio queda al frente de la Fundación del niño. Yo le dije a la fiscal que alli iba a entregar el dinero. Yo hablé con la fiscal a las 8 en la fiscalía la Fiscal llamó al los funcionarios porque yo use la denuncia y me dijo espéreme en el Ministerio Público que vamos para allá. Ahí en el sitio llegó ese funcionario, el me dijo que era funcionario y andaba con un amigo en las rejas del Minfra, y lo dejó ahí. Eso fue a las 11 de la mañana. Los funcionarios estaban ahí vestidos de civil. No se que hacia el ahí. Lo detuvieron no se porque. Los funcionarios hicieron dos disparos yo creo que para que no se fugara pero no se porque. Porque el llegó siguió para adentro yo me quedé afuera esperando a otra persona. Se lo llevaron detenido. El acusado es el detenido. Le incautó el armamento. Yo estaba al frente de la reja del MInfra, el (refiriéndose al acusado) llega y me pregunta donde que donde quedaba el Ministerio de Ambiente, yo le dije. Yo no entregué el dinero a mi se me cayó al suelo en las rejas de Minfra. Yo no se quienes se había llevado a mi hijo. Yo tenia que levantar la mano y enseñar el sobre como seña para avisar que había llegado la persona. Ese dinero fue arreglado por el Ministerio Público. Yo tenía el sobre en la mano porque era muy grande y no me cabía en el bolsillo. En ningún momento hice la seña acordada.


A preguntas de la defensa contestó:

La persona que me pidió el dinero por teléfono me dijo que iba en un vehículo rojo. Nunca antes me habían llamado para pedirme dinero. Yo no le entregue nada al señor de la camioneta blanca. Yo hable con el señor de la camioneta blanca porque soy vigilante y le estaba dando instrucciones por lo que el me preguntó, allí el cogió para adentro a lo mejor no oyó. Tony había tenido problemas porque una vez le sembraron droga unos policías uniformados de azul, de la policía del estado. No se si se lo llevaron funcionarios porque cuando eso pasó yo estaba trabajando. No se porque detuvieron al funcionario que cargaba la Cherokee blanca. Es funcionario no me pidió nada solo que donde quedaba el Ministerio de Ambiente.

La anterior declaración es vertida por un ciudadano hábil y capaz que merece credibilidad en su dicho y que es la víctima del hecho acreditándose con su declaración las siguientes circunstancias:

Que recibió una llamada de persona sin identificar que le pidió cuatro millones de bolívares porque de lo contrario mataría a su hijo Tony Monsalve.

Que no supo quien hizo la llamada, ni si era funcionario.
Que acordó que haría la entrega de la cantidad acordada en la sede del Minfra donde labora.
Que formuló una denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público

Que en el sitio fue coordinada la entrega del dinero por el Ministerio Público y funcionarios de la Guardia Nacional.
Que al sitio llegó el acusado en una camioneta, modelo Cheroke, color blanco.

Que el acusado le solicitó una información y este se acercó a dársela cuando en ese momento hubo disparos y detuvieron al acusado.

Que no sabe porque lo detuvieron.

Que la víctima llevaba un sobre blanco para entregar pero se cayó al suelo y no hizo entrega del mismo a nadie.

4.- Se oyó la declaración del ciudadano RAFAEL SIMÓN MONSALVE FERNÁNDEZ, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.256.165, obrero, quien manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló: “

Yo estaba comiendo oí unos disparos, me caí al piso, ese día había una reunión yo no pude asistir y cuando Salí vi gente afuera no se que pasó.”.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Yo no vi nada. Conozco a Monsalve porque es vigilante. Cuando yo salí me dijeron que yo era testigo pero no se de que porque no vi nada. Yo oi algo pero no se si fueron disparos.

La defensa no preguntó.

La presente declaración nada aporta en cuanto a la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, por lo que no se estima como prueba de cargo en contra del acusado Carlos Alberto Toro Morón.

5.- Se oyó la declaración del ciudadano CASTELLANO SEQUERA ASDRÚBAL GREGORIO, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.053.307, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló no haber practicado la Inspección Técnica de fecha 09-08-10 en la Avenida Rotaria, manifestando que: “yo fui el conductor de la unidad el chofer. No hice nada.

Por cuanto de la declaración de este órgano de prueba no se obtiene probanza alguna sobre el hecho carece entonces de valor probatorio.

6.- Se oyó la declaración del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PÉREZ MORENO, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.161.092, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló haber practicado la Inspección Técnica de fecha 09-08-10 en la Avenida Rotaria, inserta a los folios 93 y 94 de la pieza No. 1 manifestando que: “Ciertamente practique la inspección que se acaba de leer y no tengo nada más que agregar”.

A preguntas contestó: eso fue en el MInfra. Se hizo allí porque ahí se realizó la detención de un ciudadano, la fiscalía solicitó la inspección. Supuestamente lo detuvieron porque le estaba pidiendo dinero a un ciudadano. Lo que se es que le estaba solicitando dinero a un ciudadano y la entrega fue en la sede del MINFRA, se identificaron unos billetes de papel moneda para hacer la entrega, se les sacó copias a los billetes se dejó constancia y se colocaron en un sobre.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Se preparó todo para le entrega yo lo recibí de Víctor Monsalve por que a el le estaban solicitando el dinero. El lo entregó en el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. No recuerdo fecha exacta. Agosto 2008. 25 billetes fueron. La víctima firmó el acta de entrega y se le leyó serial por serial.

La defensa no preguntó.

Se acredita la existencia del sitio del suceso y del acta levantada con ocasión de la entrega controlada de de 25 billetes.

A preguntas de la defensa contestó:

La víctima sabia que se iba a hacer con los billetes. El sabía que estaba firmando un acta con copia de los billetes que iban a ser entregados en el MInfra según su versión a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Yo tuve comunicación con la víctima.

Se incorporó por su lectura la inspección técnica de 24-09-08 folios 143 al 157 de la pieza 2. y Se exhibieron a las partes las fotografías que fueron admitidas.

A preguntas del Ministerio Público contesto

En ese sitio ocurrió un hecho, por cuanto se había señalado que cerca de una venta de pinchos se habían llevado a una persona y por esa razón se tomaron fotos. Tuve el conocimiento por el señor Monsalve. Las fotos fueron ordenadas por el Ministerio Público, yo elaboré la mayor parte del expediente.

A preguntas de la defensa señaló: “El conocimiento se obtuvo según versión del señor Monsalve. Luego se hizo la entrega controlada y esos funcionarios fueron detenidos. Bueno, no me acuerdo si eran funcionarios. El señor Monsalve debe saber si se identificaron o no las personas.

Se acredita la existencia de un lugar que resultó ser parte trasera de un Parque Recreacional de La Peñita, ubicado en la avenida Guaicaipuro calle 23.

8- Se oyó la declaración del ciudadano PEDRO PABLO SALAZAR, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 4.050.651, Supervisor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló: “yo ese día estaba en una reunión al salir me encuentro con una señora que me dice que si escuché unos disparos nos asomamos y afuera de Minfra vi a unos Guardias Nacionales y una camioneta no vi mas”. Es todo.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

No se la fecha. Como a las 10 y 30 de la mañana. Había una camioneta blanca y unos Guardias Nacionales. No vi nada más. La camioneta estaba como obstaculizando el paso.

La defensa no preguntó:


La presente declaración nada aporta en cuanto a la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, por lo que no se estima como prueba de cargo en contra del acusado.

9.- Se oyó la declaración del ciudadano JESÚS MEJÍAS, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 9.250.874, obrero del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló: “yo ese día estaba afuera cuando iba llegando al organismo vi dos carros y pensé que habían chocado, vi personas con armamento. No tengo conocimiento que pasó”. Es todo.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

No recuerdo las características de los carros. Yo vi unos carros y pensé que habían chocado en la reja. No ni de que cuerpo eran. Después escuché que eran de la Guardia Nacional.

A preguntas de la defensa contestó:

Al llegar a las instalaciones del Minfra vi unas personas con armamento en la mano nada más.

La presente declaración nada aporta en cuanto a la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, por lo que no se estima como prueba de cargo en contra del acusado.

9.- Se oyó la declaración de la ciudadana LUZ MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, después de ser juramentada, dijo ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 8.064.884, Secretaria del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló: “yo no se nada porque yo me encontraba en una reunión a eso de las 11, cuando fui a salir no podía porque había un problema al salir pero yo no sabía nada.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Cuando iba a salir había un problema., no había paso a las instalaciones del organismo pero no se porque. No se porque no había paso porque yo no vi nada.

La defensa no preguntó.

La presente declaración nada aporta en cuanto a la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, por lo que no se estima como prueba de cargo en contra del acusado.

10.- Se oyó la declaración del ciudadano RAMIRO RAMÓN BERRÍOS Guerra quien después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.050.950, obrero de PDVSA, quien manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló: “yo no tengo ningún conocimiento de nada, iba pasando por el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana cuando me dijeron que fuera testigo de unas copias de unos billetes. No se ni para que no se nada mas.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Solo me dijeron que fuera testigo de los billetes. Fuimos a fotocopiar unos billetes. No se para que. Ni que hicieron con eso. Mi compañero de trabajo también fue conmigo. Sacaron copias pero yo no se de cuales billetes o si de todos.

La defensa no preguntó.

La presente declaración nada aporta en cuanto a la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, por lo que no se estima como prueba de cargo en contra del acusado.

11.- Se recibió la declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.738.642, abogado, casado, quien manifestó: “Me excuso de prestar testimonio en virtud de que fueron imputados en la presente causa los ciudadanos Osney Zambrano y Michel Olivo, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224.3 no estoy obligado a declarar por cuanto poseo la cualidad de defensor de otros ciudadanos investigados en este proceso penal.

Vista la excusa presentada por el abogado arriba identificado, al haberse excusado de declarar en el presente juicio, se ordenó fuera retirado de la sala, y no se estima para fundar el presente fallo.

12.- Se recibió la declaración del funcionario MIGUEL SEGUNDO PEREZ, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.587.858 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare a quien le fue leída y exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL Nro. 9700-254 de fecha 22-08-2008, indicando que la misma fue practicada a una video Cámara Digital, elaborada en material sintético, color gris, marca SONY, modelo DCR-DVD105, serial 718706. También a un disco compacto elaborado en material sintético color gris, marca TDK, tamaño pequeño, con una medida de 8 centímetros, tipo regrabable, con capacidad de almacenar 1.4 GB y 30 minutos de duración, en la parte anterior exhibe inscripción donde se lee: TDK, VIDEO REWRITABLE, 1.4 GB, 30 MIN, DVD RW, 2X, se observa usado y en buen estado de conservación. Y por último a una Cámara fotográfica digital, elaborada en material sintético color gris, marca General Electric (YE), modelo A730, serial 72AOSLOU001741, con su respectivo teclado y pantalla, de 7.0 Megapixel, con su respectiva batería y memoria de color azul, marca Kingston, con capacidad para almacenar 1.GB, se observa usada, en buen estado de conservación y funcionamiento.


Se acredita con dicha experticia la existencia y características de: una Cámara fotográfica digital, elaborada en material sintético color gris, marca General Electric (YE), modelo A730; un disco compacto elaborado en material sintético color gris, marca TDK y una video Cámara Digital, elaborada en material sintético, color gris, marca SONY, modelo DCR-DVD105, serial 718706.

13.- Se recibió la declaración del funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.646.942 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare a quien le fue leída y exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL Nro. 9700-311 de fecha 09-08-2008, indicando que la misma fue practicada por su persona a un vehículo con las siguientes características: TIPO: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, TIPO: CAMIONETA, CLASE; SPORT WAGON, S/CARROCERIA 8Y4FJ78VCW1816457, COLOR BLANCO, MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1998, PLACAS
SAS-31T. Es todo.”

Ni el Ministerio Público ni la defensa pública preguntaron.

Se acredita con dicha prueba la existencia y características del MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, CLASE SPORTWAGON, TIPO
CAMIONETA, S/CARROCERIA 8Y4FJ78VCW1816457, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR NO PORTA, AÑO 1998, PLACAS
SAS-31T.

14.- Se recibió la declaración del funcionario EDECIO BARRIOS, después de ser juramentado, e identificado dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.477.408 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, sin vinculación alguna con las partes a quien le fue leída y exhibida la Inspección Técnica de fecha 9 de agosto de 2008, indicando que la misma fue practicada por su persona a dos vehículos cyas características fueron las siguientes Vehiculo uno:

MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, CLASE SPORTWAGON, TIPO
CAMIONETA, S/CARROCERIA 8Y4FJ78VCW1816457, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR NO PORTA, AÑO 1998, PLACAS
SAS-31T.

Vehiculo dos: MARCA CHEVROLET MODELO TRAIL BLAZER CLASE SPORTWAGON, TIPO: CAMIONETA S/CARROCERIA 1GNDS13S322505298, COLOR GRIS SERIAL MOTOR C22505298, AÑO 2002, PLACAS AEH-01M

Se acredita con dicha inspección la existencia y características de los dos vehículos inspeccionados.

15.- Se recibió la declaración del experto GONZALEZ HOLLIES, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.559.315 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Interpol a quien le fue exhibida la Experticia Nro. 9700-DFC-1444-AVE-398 de fecha 8-09-2008, la cual a su vez fue incorporada por su lectura, indicando haberla practicado y sucrito, en la que se practicó a un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compactos de computadoras (CD-ROM), de color plateado marca “TDK”, modelo 2X-DVD-RW, así mismo presenta en su borde interno inscripciones donde se lee “DVD-RW TDK”, es de hacer notar que la pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Fue objeto de maniobra o alteración el disco? Al reproducirlo se ve que hubo alteración en la grabación. Se recibe y se realizó la experticia a fin de determinar si habían signos de montaje. Mis conclusiones son que existen signos de edición y de montaje. No se puede decir que ese era original porque no se tiene el video original de la grabación. No tengo conocimiento si se hizo comparaciones de las voces.

A preguntas de la defensa contestó:

Es una experticia de orientación y no de certeza.

Con dicha incorporación al debate probatorio se acredita: La existencia y características de un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compactos de computadoras (CD-ROM), de color plateado marca “TDK”, modelo 2X-DVD-RW, así mismo presenta en su borde interno inscripciones donde se lee “DVD-RW TDK”, y que dicha pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación.

Que hubo alteración en la grabación del disco.

Que había signos de montaje en la grabación.

Que la experticia no es de certeza.

16.- Se recibió la declaración del funcionario C/1RO. (GNB) DENNY REINA MENDOZA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional; quien después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.144.445 a quien le fue exhibida la Experticia de fecha 09/08/2008, la cual a su vez fue incorporada por su lectura, que fue practicada al vehiculo MARCA JEEP; MODELO: CHEROKEE; CLASE: SPORTWAGON; TIPO: CAMIONETA; S/CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1816457; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: NO PORTA; AÑO: 1998; PLACAS:
SAS-31T; y se verificó la documentación y los seriales resultaron ser falsos.


Con dicha incorporación se acredita que el vehículo cuyas características particulares eran: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE; CLASE: SPORTWAGON; TIPO
CAMIONETA: S/CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1816457; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: NO PORTA; AÑO: 1998; PLACAS: SAS-31T; que presentaba seriales y titulo de propiedad falsos.


17.- Se recibió la declaración del funcionario García Castillo José Gabriel, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional; quien después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.724.494, 10.144.445 a quien le fue exhibida la Experticia de fecha 09/08/2008, la cual a su vez fue incorporada por su lectura, que fue practicada al vehiculo MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE; CLASE: SPORTWAGON; TIPO
CAMIONETA: S/CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1816457; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: NO PORTA; AÑO: 1998; PLACAS: SAS-31T; que presentaba seriales y titulo de propiedad falsos, se verificó la documentación y los seriales resultaron ser falsos.

Con dicha incorporación se acredita que el vehículo cuyas características particulares eran MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE; CLASE: SPORTWAGON; TIPO
CAMIONETA: S/CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1816457; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: NO PORTA; AÑO: 1998; PLACAS: SAS-31T; que presentaba seriales y titulo de propiedad falsos., presentaba seriales falsos.

18.- Se recibió la declaración del funcionario ORLANDO JOSÉ PEREIRA SERRANO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional; quien después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.724.494, 10.144.445 a quien se le informó del motivo de su comparecencia y señaló: “ En esa oportunidad me fue solicitada la revisión de una camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee, Sport Wagon, 1998, placas SAS-31T que se encontraba aparcada en la sede del Destacamento 41 del a Guardia Nacional Bolivariana, revisé el vehículo y pude determinar que los seriales eran falsos.

No hubo preguntas.

Se acredita que el vehículo cuyas características se encuentran descritas arrojó seriales falsos.

19.- Se recibió la declaración del experto JOSE OLIVAR, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.559.315 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente en la Brigada de Delincuencia Organizada, sin vinculación alguna con las partes a quien le fue exhibida: Experticia Nro. 9700-057-445 de fecha 9-08-2008, indicando haberla practicado y sucrito, la cual a su vez fue incorporada por su lectura, que fue y señaló que la misma fue practicada a: “1.- Una pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, fabricada en Austria, seria de orden EAK-503, la cual presenta una inscripción que se le M.I.J CICPC, 2.- Un cargador metálico maraca Glock serial 3206, 3.- Seis balas calibre 9mm, marca CAVIN, 4.-Un distintivo identificativos en el cual se observa la inscripción que ice CTPJ y en la parte se observa la numeración 11236404025629, 5.- Una credencial donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inscripciones donde se lee el rango de Detective con inscripciones identificativos donde se lee el nombre de OLIVO R MICHEL, Jerarquía Detective, Status: Activo, credencial 25629, placa 25629.
se acredita la condición de funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de detective.
Experticia Nº 9700-057-446 de fecha 9-08-2008, practicada a: 1.- Una pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, fabricada en Austria, seria de orden EAG-160, la cual presenta una inscripción que se le M.I.J CICPC, 2.- Un cargador metálico maraca Glock serial 3206, 3.- Cinco balas calibre 9mm, marca CAVIN, 3.- Una credencial donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con inscripciones donde se lee el rango de Detective, con inscripciones identificativas donde se lee el nombre de TORO M CARLOS A, Jerarquía Detective, Status: Activo, credencial 31224, placa 31224, 4.- Un teléfono celular, móvil, modelo RACER, serial 0359604618

Las partes no preguntaron:

Con dicha incorporación se acredita fehacientemente la existencia del arma de reglamento, y de los objetos incautados al ciudadano Carlos Alberto Toro Morón al momento en que es aprehendido, así mismo se acredita la condición de funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de detective.

Declaró sobre la Experticia Nº 9700-057-447 de fecha 9-08-2008, la cual a su vez fue incorporada por su lectura, que fue practicada a: 1.- Un distintivo elaborado en material sintético, con una figura azul alusiva a la chapa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con inscripciones donde se le CTPJ y la numeración 1016594423402.


Dicha prueba resulta impertinente con el objeto del presente debate puesto que el juicio es seguido contra el acusado Carlos Alberto Toro Morón.

Declaró sobre el contenido de la Experticia Nº 9700-057-448 de fecha 9-08-2008, la cual a su vez fue incorporada por su lectura, que fue practicada a: Un sobre de papel vegetal de color blanco, contentivo de 25 ejemplares de papel moneda de la denominación de veinte bolívares, plenamente determinado en el presente informe pericial.

Se acredita con dicha incorporación al debate probatorio la existencia del
Pruebas pertinente y necesaria para determinar la existencia del dinero previamente preparado para realizar la entrega vigilada.

Además se recibió su declaración y la incorporación de la documental consistente en la práctica de inspección técnica de fecha 09/08/2008, practicada a dos vehículos con las siguientes características:

Vehiculo uno:

MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE; CLASE: SPORTWAGON; TIPO
CAMIONETA: S/CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1816457; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: NO PORTA; AÑO: 1998; PLACAS: SAS-31T; que presentaba seriales y titulo de propiedad falsos.

Vehiculo dos:

MARCA CHEVROLET MODELO TRAIL BLAZER CLASE SPORTWAGON TIPO
CAMIONETA S/CARROCERIA 1GNDS13S322505298, COLOR GRIS SERIAL MOTOR C22505298, AÑO 2002, PLACAS AEH-01M.

Se acredita con dicha incorporación las características interna y externas del vehículo modelo Cheroke color blanco presentaba un orificio en el guarda barros trasero del lado izquierdo, producido por el paso de un objeto de mayor o igual coeficiente molecular; con lo que se pretende demostrar que este orificio fue causado por el impacto de un proyectil.

20.- Se oyó la declaración del ciudadano YINESKA YANETH GARCÍA BRACAMONTE quien después de ser juramentada, dijo ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 18.669.916, quien manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló: “yo no me encontraba, estaba en el sitio, cuando oi que se lo llevan. Fui a la PTJ no se mas.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Eso es un parque, donde era el INAM, yo estaba con mi esposo TONY ARTURO MONSALVE arreglando las cosas cuando pasó eso. Un amigo de el me dijo que se lo llevaron preso, yo no supe porque, me fui a la Policía con el señor Manuel. El nunca me dijo nada después. El papá de el colocó la denuncia. El papá de Tony es el señor Víctor Monsalve. Nosotros estábamos los dos yo me metí a la casa cuando salí ya el no estaba. Nadie vio nada ni nadie quiso decir nada

La defensa preguntó.

Yo no vi quien se lo llevó. Yo vivo por ahí. El no me dijo nada más.

La presente declaración nada aporta en cuanto a la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, por lo que no se estima como prueba de cargo en contra del acusado, pues su declaración solo señala que el ciudadano Víctor Monsalve colocó una denuncia.

21.- Se recibió la declaración del funcionario RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN, TTe. Guardia Nacional Bolivariana, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.873.498 quien manifestó haber practicado la aprehensión del acusado indicando que: “Previa coordinación con el Ministerio Público se acordó una entrega vigilada porque un ciudadano había puesto una denuncia sobre una extorsión de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos constituimos, llegamos al sitio, ubicamos los dispositivos de control y de seguridad y la filmación del evento, ahí estaba la presunta victima. Llegó una Cherokee, el señor entregó el sobre intentamos darle captura porque se iba a fugar dentro de la calle del Ministerio. El se bajó lanzó el sobre. Se levantó el procedimiento.

A preguntas contestó:

Eso fue en 2008, no recuerdo la fecha. Era una Cherokee blanca. No recuerdo el nombre de la víctima, supuestamente lo estaban extorsionando por un problema que tenía su hijo. Eso ocurrió en las instalaciones del Ministerio del Ambiente. En la entrada. Yo bloquee la salida y la gente del Gaez también con una camioneta negra. Se le incautó un sobre que contenía un dinero que estaba preparado para hacer la entrega. Como le pedían cuatro millones eso se colocó en el sobre. El señor me hizo seña para indicarme que ese era el carro. El aprehendido es el acusado. En la filmación quedó grabado todo.

Dicha declaración es rendida por un funcionario hábil y capaza que merece credilibilidad por su dicho dada su dilatada experiencia, que declaró en forma conteste y coherente, se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:


Que fue funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado.
Que este se realizó en la entrada del Ministerio de Ambiente.
Que en ese sitio se llevó a cabo una entrega controlada de la cantidad de dinero de Bs. 4000,00 por parte un ciudadano.
Que la víctima había manifestado que lo estaban extorsionando.
Que en el sitio la víctima hizo entrega de un sobre al acusado.
Que hizo señas al acusado por lo que los funcionarios realizaron el despliegue de seguridad y la aprehensión del acusado.

22.- Se recibió la declaración del funcionario ESPINOZA ABREU RENATO RAFAEL, después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.393.359 funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, CORE 4, Grupo Anti extorsión y secuestro, quien manifestó lo siguiente: “Mi actuación fue en el Minfra, nosotros llegamos en calidad de apoyo a funcionarios del Destacamento 41 de la GN el hecho era una presunta extorsión que se iba a efectuar en dicho organismo al llegar al Minfra nos ubicamos tácticamente, la extorsión se la iba a hacer a uno de los vigilantes que laboraban en el Minfra. Yo pasé cerca de la casilla de la vigilancia, el se montó en la camioneta y nos hizo señas. Se le dio la voz de alto hubo algunos disparos la camioneta se detuvo me coloque en frente apunté al conductor cuando veo su identificación veo que es funcionario. Llegaron otros funcionarios y los detuvimos por presumir que tenían vinculación con ese funcionario.

A preguntas contestó:

La camioneta se detuvo por los impactos de bala. Por el uso de las armas y por la actuación de Sánchez Aguin el no tuvo ninguna posibilidad de escapar, al momento de interceptarlo vi el sobre no vi que tenia el sobre adentro. En el sobre se presumía que iba una cantidad de dinero la víctima hizo seña con la mano, no recuerdo el nombre de la víctima. Era un señor de 44 o 49 años. Aprehendí a un funcionario al acusado. Yo estaba a 20 metros del hecho. La víctima tenia el sobre en las manos, cuando se montó en la camioneta lo llevaba en sus manos.

Dicha declaración es rendida por un funcionario hábil y capaza que merece credilibilidad por su dicho dada su dilatada experiencia, que declaró en forma conteste y coherente, se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que fue funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado.
Que este se realizó en la entrada del Ministerio de Ambiente.
Que en ese sitio se llevó a cabo una entrega controlada.
Que la víctima había manifestado que lo estaban extorsionando.
Que en el sitio la víctima se montó al carro del acusado y que en ese momento cagaba el sobre.

23.- Se oyó la declaración del ciudadano EFRAIN PETAQUERO VASQUEZ quien después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.722.472, perteneciente al Cuerpo de Bomberos, quien manifestó no tener vinculación alguna con las partes y señaló: “yo no vi porque yo estaba distante, como a 100 metros, directamente no vi el procedimiento. La unidad del Gaes nos llamó para pedirnos colaboración porque la unidad de ellos estaba dañada. Yo no sabia de quien era el procedimiento.

La presente declaración nada aporta en cuanto a la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, por lo que no se estima como prueba de cargo en contra del acusado.

24.- Se oyó la declaración de la ciudadana SANDRA KARINA MONSALVE quien después de ser juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 24.017.592, estudiante, quien manifestó ser hija de la persona que figura como víctima del hecho: “yo no estaba ahí, yo andaba para los chinos comprando pañales para mi hijo cuando oi los rumores. Mas nada”.

A preguntas contesto: los rumores de que a mi hermano se lo habían llevado. No supe nada más. Yo no pregunté nada. Mi hermano se llama Tony Arturo Monsalve.

La presente declaración nada aporta en cuanto a la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, por lo que no se estima como prueba de cargo en contra del acusado.

25.- Se oyó la declaración de la ciudadana ENRIQUETA ALVARADO ALBARRAN quien después de ser juramentada, dijo ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 8.062.256, oficios del hogar, quien manifestó ser esposa del ciudadano José Manuel Monsalve quien figura como víctima del hecho: “Eran como las 5 pm yo me encontraba durmiendo cuando me dijeron que a mi hijo se lo habian llevado preso. El vendía pinchos y malta. No se nada mas.”

No se quien se lo llevó yo no vi a nadie. Mi hijo se llama Tony. Me dijeron que se lo llevaron preso. Mi esposo tampoco me dijo porque el no sabia. No se porque se lo llevaron detenido.

La presente declaración nada aporta en cuanto a la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, por lo que no se estima como prueba de cargo en contra del acusado.


26.- Se leyeron las siguientes documentales:

26.1.- DOCUMENTAL MEDIANTE LA CUAL EL AUTORIZAN: en fecha 07/08/2008, emanada del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 deL Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a través de la cual AUTORIZA, la filmación de video y de voz, tomas fotográficas y entrega vigilada a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. Se acredita que se solicitó y se acordó una entrega controlada por ante el tribunal de Control.

26.2.- PRUEBA DE INFORME Nº 131-08: De fecha 8 de Agosto de 2008, relacionado con la toma de muestras fotográficas y reseña de la misma, suscrita por el funcionario TTE. (GNB) RAMON SANCHEZ AGUIN, Comandante del la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acredita que se captaron una serie fijaciones fotográficas en las ques e observan personas, objetos y vehículos.

26.3.- DOCUMENTAL MEDIANTE LA CUAL EL SGTO/2DO (GNB) VICTOR PEREZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, en relación al acta policía de fecha 07/08/2008, se realiza la identificación de los seriales de veinticinco (25) billetes de papel moneda de la denominación de veinte mil bolívares. Se acredita la existencia de dinero y las identificaciones de cada uno de los billetes.



26.- Se llevó a cabo la reproducción de un video en un disco compacto cuya duración fue de 2 minutos y cuarenta segundos, e cual fue exhibido en el Juicio con la presencia de todas las partes.

Con la incorporación de dicho material audiovisual no se demuestra ninguna circunstancia de hecho atribuido al acusado ni en las imágenes reproducidas ni el el audio del mismo, por lo que se desestima como elemento probatorio.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Manuel Monsalve, por lo tanto era necesario demostrar:

Que el acusado Carlos Alberto Toro Morón abusando de sus funciones como funcionario público, constriñó o indujo al ciudadano José Manuel Monsalve a entregar una cantidad de dinero para si mismo o para un tercero.


Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión del hecho punible por cuanto de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que aún cuando compareció al juicio la víctima ciudadano José Manuel Monsalve fue reiterativo en afirmar una vez sometido al contradictorio por las partes de manera textual: “No recuerdo la fecha. No se si los que me llamaron eran funcionarios. Me dijeron que si no pagaba cuatro millones lo iban a matar y como no se lo habían llevado yo me asusté les dije que yo se los daba el día siguiente. No se quienes me pidieron el dinero Ahí en el sitio llegó ese funcionario, el me dijo que era funcionario y andaba con un amigo en las rejas del Minfra, y lo dejó ahí. Lo detuvieron no se porque. Los funcionarios hicieron dos disparos yo creo que para que no se fugara pero no se porque. Porque el llegó siguió para adentro yo me quedé afuera esperando a otra persona. Se lo llevaron detenido el (refiriéndose al acusado) llega y me pregunta donde que donde quedaba el Ministerio de Ambiente, yo le dije. Yo no entregué el dinero a mi se me cayó al suelo en las rejas de Minfra. Yo no se quienes se había llevado a mi hijo. Yo tenia que levantar la mano y enseñar el sobre como seña para avisar que había llegado la persona. Ese dinero fue arreglado por el Ministerio Público. Yo tenía el sobre en la mano porque era muy grande y no me cabía en el bolsillo. En ningún momento hice la seña acordada; se evidencia entonces que no puede determinarse que el acusado haya sido la persona que le haya conminado a la entrega del referido dinero.

Por otra parte se denota contradicción en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega controlada que devino en la aprehensión del acusado y que se refleja con la declaración de: funcionario GONZALEZ ROJAS RENE, funcionario actuante del procedimiento que señala que “supuestamente” se hizo una entrega controlada de dinero, pero que el no la vió, además señala en contradicción con el ciudadano José Manuel Monsalve que este se montó en el vehículo y que les hizo la señal para que los funcionarios procedieran, mientras que la víctima sala que nunca se montó en el vehículo sino que solo se acercó a este; argumentaciones estas que fueron realizadas en el debate probatorio cuando señaló GONZALEZ ROJAS RENE: “El señor se montó en la camioneta, dio la vuelta, se bajó nos dijo esa es la camioneta y ahí procedimos. En la camioneta supuestamente hizo la entrega del dinero yo no vi la entrega.” Por otra parte el funcionario LÓPEZ PORRAS STANLEY JOSÉ señala no haber visto el procedimiento por cuanto cumplia funciones de seguridad, por lo que al declarar adujo: “Yo no vi el dinero para entregar en el procedimiento, solo vi un sobre blanco no se que contenía. Lo tenía el señor Monsalve en sus manos. Desde donde yo estaba no vi si el señor Monsalve lo estaba esperando. Dentro del vehículo estaba el acusado. Mi función era custodiar el área. El funcionario CASTELLANO SEQUERA ASDRÚBAL GREGORIO no aportó ningún conocimiento del hecho puesto que solo manifestó: “yo fui el conductor de la unidad el chofer. No hice nada. En cuanto al disco compacto que fue exhibido en sala y con el que el Ministerio Público pretendía probar el registro de todo lo acontecido en el juicio, declaró el experto GONZALEZ HOLLIES a preguntas del Ministerio Público: 2.- Fue objeto de maniobra o alteración el disco? Respondió: Al reproducirlo se ve que hubo alteración en la grabación. Se recibe y se realizó la experticia a fin de determinar si había signos de montaje. Mis conclusiones son que existen signos de edición y de montaje. No se puede decir que ese era original porque no se tiene el video original de la grabación. No tengo conocimiento si se hizo comparaciones de las voces. Es una experticia de orientación y no de certeza. En cuanto a la reproducción del disco compacto ofrecido por el Ministerio Público una vez reproducido el mismo en presencia de todas las partes considera esta juzgadora no tener valor probatorio de cargo contra el acusado puesto que al ser reproducido era inaudible y confusas las imágenes captadas.

En el mismo contexto el funcionario RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN afirmó con respecto a su dicho señaló: “Llegó una Cherokee, el señor entregó el sobre intentamos darle captura porque se iba a fugar dentro de la calle del Ministerio. El se bajó lanzó el sobre. El señor me hizo seña para indicarme que ese era el carro. El aprehendido es el acusado. En la filmación quedó grabado todo” y el funcionario ESPINOZA ABREU RENATO RAFAEL, señaló: “Yo estaba cerca de la casilla de la vigilancia, el se montó en la camioneta y nos hizo señas. Se le dio la voz de alto hubo algunos disparos la camioneta se detuvo me coloque en frente apunté al conductor cuando veo su identificación veo que es funcionario La víctima tenia el sobre en las manos, cuando se montó en la camioneta lo llevaba en sus manos”; ambas declaraciones son contradictorias con las rendidas por la víctima , ciudadano José Monsalve y que origina en esta juzgadora incertidumbre en cuanto a la autoria y responsabilidad penal del acusado.


Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO TOR MORON en el hecho no quedó demostrada ni para el delito de Robo genérico ni otra calificación jurídica al no haberse acreditado que GONZALEZ ROJAS RENE, haya sido partícipe en el que se le reprocha ni se se probaron con las pruebas incorporadas al debate los elementos objetivos del tipo penal de Concusión, ya que la víctima fue enfática en manifestar que le fue exigida una cantidad de dinero por su hijo, pero no tenia conocimiento de quien le habia realizado tal exigencia ni de la condición de funcionario de este, además señaló no haber realizado entrega alguna al acusado Carlos Alberto Toro Moron en la entrega controlada solicitada por el Ministerio Público, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de CONCUSIÓN, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado Carlos Alberto Toro Morón, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-12-1973, casado, hijo de Catalina Morón y Luciano Toro, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales con el Rango de Detective, labora en la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.012.074, residenciado en la Avenida los Jabillos, Barrio el Valle, casa s/n, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5569385; por la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el Artículo 60 de de la Ley Contra la Corrupción vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Monsalve y El Estado Venezolano.

Se ratifica el estado de Libertad del acusado de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes por cuanto se publica la presente sentencia fuera del lapso de Ley. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese. Certifíquese copia por Secretaría.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

El Secretario


Abg. David Correa.