REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 20 de Octubre de 2011
Años 200° y 151°
N° ______-10
Causa 1U-522-11
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO: Wuyllboor Roldan Guerrero Contreras
DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO Abg. Yamile Katib
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO Abg. David Correa
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

El día 22 de septiembre de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio como Tribunal unipersonal, presidido por la Abg. Narvy Abreu Moncada para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-522-11, seguida contra ciudadano Wuyllboor Roldan Guerrero Contreras, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.056.016, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Chepa Ponte, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

Una vez iniciado el referido debate, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Acto seguido se le cedió la palabra la defensa manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló; “No querer declarar”.

Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal quien solicitó al tribunal una sentencia absolutoria para el acusado al no haberse comprobado con certeza la responsabilidad penal del acusado, y continuando con el defensor quien sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria.
No hubo replica ni contrarreplica.

Cedida la palabra final al acusado no quiso manifestar nada, se concluyó el debate y se dictó de manera inmediato a la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: ““El día 16 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Agentes Rudy Ismael Martínez Y Cristian Leal, adscritos a la Comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio Chepa Ponte, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, el mismo al percatase de la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar la cantidad de once (11) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada perico, y doce (12) envoltorios de la presunta droga de la denominada marihuana, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como Wuyllboor Roldan Guerrero Contreras. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga denominada cocaína, la cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química. así mismo, un peso neto cinco (05) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga denominada marihuana, la cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica”.
Las anteriores afirmaciones serían probadas según indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Rindió declaración el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Juan José Ledezma Carmona, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró en primer lugar sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 17-03-2009, indicando que se trataba de dos muestras identificadas con la letra A y B la primera consistente en un polvo blanco que arrojó un peso de 3 gramos con 200 miligramos de presunta Cocaína. Y la segunda muestra identificada con la letra B consistente en doce envoltorios envueltos en papel de color azul contentivos de restos vegetales que arrojaron un peso de 5 gramos con quinientos miligramos de presunta Marihuana.
Las partes no preguntaron.

Rindió su declaración en relación a la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-054 de fecha 30-03-2009, indicando que la muestra fue descrita como un polvo blanco que arrojó un peso de 3 gramos con 200 miligramos y luego de los análisis correspondientes resultó ser positiva para Clorhidrato de Cocaína.

Declaró en relación a la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-055 de fecha 30-03-2009 indicando que la muestra fue descrita como doce envoltorios envueltos en papel de color azul contentivos de restos vegetales que arrojaron un peso de 5 gramos con quinientos miligramos y luego de los análisis correspondientes resultó ser positiva para la planta Cannabis sativa linne.
Las partes no preguntaron.
Se acredita con la incorporación de dicho medio de prueba lo siguiente:
Que la muestra A arrojó un peso de 3 gramos con 200 miligramos y luego de los análisis correspondientes resultó ser positiva para Clorhidrato de Cocaína.

Que los doce envoltorios envueltos en papel de color azul contentivos de restos vegetales que arrojaron un peso de 5 gramos con quinientos miligramos de Cannabis sativa linne.

2.- Se recibió la declaración del funcionario policial Rudy Ismael Martínez Colmenares, titular de la cedula de identidad No. 16.477.190, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “eso fue el dia 16 de marzo de 2009 estábamos de patrullaje por el Municipio Guanarito , Barrio Chepa Aponte cuando vimos a un sujeto de actitud sospechosa le dimos la voz de alto le hicimos la inspección corporal se le incautó unos pitillos de aspecto transparente y doce envoltorio de polvo blanco. Se concluyó el procedimiento.
A preguntas contestó:

Eso fue hace 4 años. Yo lo revisé. Eso fue en el Barrio Chepa Aponte de Guanarito. Es oscuro, hay alumbrado público pero no funciona. Es el acusado

Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad por cuanto su declaración deviene de su función como funcionario policial además de que manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento policial del que resultó la aprehensión del acusado; se extraen las siguientes circunstancias.
Que practicó un procedimiento policial al notar la actitud sospechosa de un ciudadano.

Que realizó la revisión corporal del acusado y le encontró unos envoltorios de presunta droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano WUYLLBOOR ROLDAN GUERRERO CONTRERAS , no obstante las mismas entre si carecen de consistencia toda vez que los demás órganos de prueba no comparecieron al debate probatorio, quedando privado este tribunal de comparar las declaraciones recepcionadas con las demás pruebas admitidas en su oportunidad, ya que las evacuadas en el debate por si solas no revelan ni demuestran la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparadas entre sino solo se determinó con certeza la naturaleza estupefaciente de la sustancia tal pero no se demostró la responsabilidad del acusado.

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar las declaraciones de los funcionarios las cuales son carentes de precisión, este tribunal consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ello la Sentencia que se dicte con relación a WUYLLBOOR ROLDAN GUERRERO CONTRERAS debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos.

1.- ABSUELVE al ciudadano Wuyllboor Roldan Guerrero Contreras, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.056.016, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Chepa Ponte, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

2.- Se ordena su cese de la de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 19 de marzo de 2009 por el tribunal de Control No. 1.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 05 de octubre de 2011. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el número 1U-522-11 Wuyllboor Roldan Guerrero Contreras. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada


El secretario.

Abg. David Correa