REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 24 de octubre de 2011
201° y 151°
CAUSA: 1U-473-10
JUEZ Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
SECRETARIO: Abg. David Correa
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
ACUSADO: Exon Eleazar Herrera Barco
DEFENSOR : Abg. Carlos Alberto Campos Reina
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.
DECISION: Negativa de admisión de pruebas.
Visto el escrito presentado por el abogado. Carlos Alberto Campos Reina en su carácter de defensor privado del acusado Exon Eleazar Herrera Barco, mediante el cual ofrece como pruebas las siguientes: 1.- Factura 01331 de fecha 30-09-06 emanda de SAFERLINE por ser la importadora del vehículo moto. 2.- un legajo de cinco (5) folios en copias fotostáticas que constituyen e manifiesto de importación del referido vehículo.
De la revisión de la causa se observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2010, dictó auto de apertura a juicio en contra del acusado Herrera Barco Exon Eleazar por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, el Tribunal de Control declaró inadmisible el ofrecimiento de pruebas realizado de manera extemporáneo
En primer lugar señala del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las facultades y cargas de las partes, que prevé:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
Asi las cosas conforme a lo que señala la norma adjetiva penal como facultades y cargas referidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que se les confieren a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a pruebas que la Ley le confiere a las partes.
Esta facultad probatoria esta referida a la actividad de los sujetos procesales para poner en movimiento la actividad procesal necesaria que indefectiblemente conduce a obtener el convencimiento del juzgador sobre los hechos sometidos a su juzgamiento; por lo tanto el derecho a ofertar las pruebas, se ejerce en cualquier tipo de proceso y va vinculado al derecho a la defensa, consiste en que las pruebas deben ser lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas a fin de que sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se tiene que existe un término preclusivo para presentar escritos, que la misma norma legal especifica en sus ordinales. Así señala la jurisprudencia patria que el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
Finalmente no se observa del referido escrito que se trate de pruebas nuevas; o sea de pruebas de los cuales la parte haya tenido conocimiento con posterior a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como excepcionalmente lo dispone el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber surgido en esta etapa procesal un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NIEGA la ADMISIÓN DE PRUEBAS formulada por el defensor privado del acusado Exon Eleazar Herrera Barco, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes
La Juez de Juicio No 1
Narvy del Valle Abreu Moncada
El Secretario,
Abg. David Correa