REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 31 de Octubre de 2011
Años 200° y 151°
N° _________
N° 1M-512-11
JUEZ DE JUICIO No. 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Leonard Alfonso Mármol
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Esteban Becerra Guerrero
FISCAL: Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García
DELITOS: Secuestro y Asociación para delinquir
SECRETARIO: Abg. David Correa
Corresponde a este tribunal resolver acerca de la solicitud invocada por el defensor privado del acusado Leonard Alfonso Mármol plenamente identificado en autos como en la causa No 1M-512-11 por la comisión del delito de Secuestro y Asociación para delinquir en perjuicio del ciudadano Apolo González Lorenzo.
Solicita la parte defensora en su escrito la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas en la jurisdicción del estado Táchira, específicamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y del Tribunal Segundo en funciones de Control por considerar en primer lugar que no son competentes los mismos según lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; alega además que su defendido no ha cometido el hecho que se le reprocha; que su juez natural no ha conocido de su detención y que su defendido no ha sido presentado por delito alguno. Solicita por último que su defendido sea llevado a una rueda de individuos y se citen personas identificadas en su escrito por tener conocimiento de los hechos.
Así las cosas visto el petitorio observa el tribunal lo siguiente:
En fecha 17 de febrero de 2011 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio contra el ciudadano Leonard Alfonso Mármol por los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2011 el tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, declinó la competencia por el territorio a un tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Así las cosas la presente causa fue recibida en fecha 11 de mayo de 2011 habiendo este tribunal de Juicio aceptado la competencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la prosecución de los actos correspondientes, y hasta la presente fecha la referida causa penal se encuentra en etapa de Constitución de Tribunal Mixto.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en relación a las nulidades:
“Art. 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica.”
“Art. 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos (negritas propias), salvo los casos expresamente señalados por este Código.”
“Art. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar (resaltado propio).
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”
“Art. 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”
“Art. 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizarla plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
“Art. 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá al procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
Por otra parte en relación a las nulidades absolutas ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y tal como lo señala la Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002: “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.
Criterio este sentado recientemente en Sentencia Nº 092 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-315 de fecha 09/04/2010 en el que se estableció: “Las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso”.
Por lo que a los fines de decidir la nulidad absoluta alegada es impretermitible revisar si el acto denunciado como irrito:
a) Afecta la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso.
b) Implica o involucra la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso.
Así las cosas, alega la defensa que con dicha omisión le es vulnerada la tutela judicial efectiva; en este sentido debe entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta que toda persona obtenga justicia, es decir, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho (que sea motivada) y que sea congruente con lo solicitado, lo cual en el presente caso no considera que le haya sido vulnerado puesto que al tribunal de Juicio le compete a esta juzgadora el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, en cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción en la celebración del debate probatorio de las pruebas admitidas en el auto de apertura a Juicio. Decisión esta que fue dictada por un tribunal de Control al realizar tanto un control material como formal de la acusación fiscal estableció de manera precisa y circunstanciada las razones de derecho precisas para la motivación del fallo, por lo que al no evidenciar esta juzgadora lesión a derechos y garantías del acusado ni que en modo alguno se afecte la posibilidad de intervención de los mismos en el proceso incoado, debe este tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensora privada de los actos de investigación llevados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Así se decide
Por otra parte peticiona también la defensa del acusado: “que mi defendido sea llevado a una Rueda de individuos con la finalidad de determinar si guarda relación con el hecho que se investiga”. En este sentido es pertinente acotar que en la presente causa penal sometida al conocimiento de este tribunal fue celebrada audiencia preliminar por haber el Ministerio Público presentado acusación fiscal una vez finalizada la fase de investigación por lo que en esta etapa procesal es improcedente la solicitud de la defensa al haber precluido la fase de investigación. Así se decide.
Finalmente solicita la defensa que se citen las ciudadanas Yelitza Carolina Gudiño Toro y Dromary Yorbely Zambrano Mora; sin indicar expresamente con que finalidad, por lo que a entender de esta juzgadora es un ofrecimiento de pruebas, y en este sentido debe señalarse lo que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las facultades y cargas de las partes, prevé:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
Asi las cosas conforme a lo que señala la norma adjetiva penal como facultades y cargas referidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que se les confieren a las partes en esa fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a pruebas que la Ley le confiere a las partes.
Del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se tiene que existe un término preclusivo para presentar escritos, que la misma norma legal especifica en sus ordinales. Así señala la jurisprudencia patria que el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
En consecuencia, no se observa del referido escrito que se trate de pruebas nuevas; o sea de pruebas de los cuales la parte haya tenido conocimiento con posterior a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como excepcionalmente lo dispone el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber surgido en esta etapa procesal un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento, sin embargo de la revisión del auto de apertura se tiene que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control las declaraciones de las ciudadanas Yelitza Carolina Gudiño Toro y Dromary Yorbely Zambrano Mora.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en función de Juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa privada del acusado Leonard Alfonso Mármol. 2.- Se declara Improcedente la solicitud de realización de actos de investigación al haber precluido dicha fase procesal y los medios de pruebas ofrecidos por la defensa al ser extemporáneas y no constituir nuevas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. David Correa.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste;