REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 10 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

N° ______-11

Causa 2U-306-09

JUEZ DE JUICIO N° 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

ACUSADO Brannigan José Velásquez Jaime

DEFENSOR PRIVADO Abg. Ernesto Pacheco

ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia de Drogas. Abg. Nelson Toro

DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas

SECRETARIO: Abg. Juan Valera

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

El día 21 de julio de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, presidido por quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 2U-306-09, seguida contra Velásquez Jaime Brannigan José, venezolano, de 28 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/12/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.551.729, residenciado en el Barrio San Agustín Norte, callejón 3, casa S/N, Caracas Distrito Capital; por estimarlo responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Salud Pública Venezolana; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “En fecha 08/08/2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios (GN) Eduardo Reinoso Álvarez y DTGDO (GN) Jesús Álvarez Ramírez, adscritos al Puesto de Control de Seguridad Vial de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Guanare, se encontraban de servicio cuando observaron que venía un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa autobusera Expresos Los Llanos, N° 149, placas AD-370X, procedente de la ciudad de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, ordenándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar una revisión al mismo, indicándole al colector que abriera la puerta de los maleteros de los equipajes con la finalidad de que los usuarios de la unidad tomara su equipaje para realizar chequeo, procediendo a revisar la unidad colectiva en presencia del conductor encontrando debajo de un asiento lado derecho N° B-18 tres (03) cajas de medicina denominada Ferroce, Sostril y Brudol pegada con cinta adhesiva de color transparente, contentiva cada una en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de aproximado ciento ochenta (180) gramos (cocaína), manifestándole una ciudadana quien se encontraba dentro de la unidad colectiva que en ese asiento viajaba un ciudadano con una franela color azul marino con raya gris, pantalón blue jeans, procediendo a localizar al ciudadano al cual la ciudadana hizo referencia trasladando a dicho ciudadano al interior del autobús para verificar si viajaba en ese lugar, se le informo al ciudadano que se le iba a practicar un registro corporal, y realizado el mismo se le encontró una cinta adhesiva transparente, procediendo a detener al ciudadano identificado como Velásquez Jaime Brannigan José”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana.

La defensa técnica del acusado manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público por considerar que su representado es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a su defendido en el hecho que se le imputa, lo cual fue sostenido en las conclusiones.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló No Querer declarar.

Se dio inicio a la recepción de las pruebas:

Concluido el debate probatorio se le cedió la palabra final al acusado quien señaló: “No tengo nada que decir”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Se recibió la declaración del experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, sin vinculación alguna con las partes quien una vez juramentado expuso su conocimiento en relación a la: Experticia Química N° 9700-057-197 de fecha 28-08-07 practique la experticia química y luego de análisis de laboratorio correspondientes pude concluir que la realice sobre las siguientes: Muestra 1: un (01) envoltorio con forma rectangular con una longitud de 9 cm de largo 5.5 de ancho y 2.5 de espesor, confeccionado en material cartón de color blanco y anaranjado, donde se lee entre otros en letras de color negro SOSTRIL, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de setenta (70) gramos y un peso neto de cincuenta y ocho (58) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra 2: un (01) envoltorio con forma rectangular con una longitud de 10,5 cm de largo; 4 cm de ancho y 3.5 de espesor, confeccionado en material vegetal CARTON de color rojo, amarillo y blanco, donde se lee entre otros, en letras de color blanco, FERROCE, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de un envoltorio de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma polvo de color blanca, con un peso bruto de cuarenta y un (41) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de treinta y un (31) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron 200 miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra 3: un (01) envoltorio cono forma rectangular con una longitud de 12 cm de largo; 4 cm de ancho y 2 cm de espesor, confeccionado en material vegetal CARTON de color verde y blanco, donde se lee entre otros en letras de color negro BRUDOL, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente contentivo de: muestra 3.1 un envoltorio de color negro, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de diecinueve (19) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de dieciocho (18) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra 3.2: un (01) envoltorio de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de: treinta y cinco (35) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total: ciento cuarenta y tres (143) gramos con novecientos (900) miligramos. Las muestras signadas con los números 1, 2, 3.1 y 3.2, suministradas al ser sometidas a los reactivos scout y marquiz, resultaron ser positivos para cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

Con dicha prueba se acredita la naturaleza de la sustancia que resultó ser Cocaína, así como que el peso que arrojó fue de ciento cuarenta y tres (143) gramos con novecientos (900) miligramos.

2.- Se recibió la declaración del funcionario Jesús Orlando Álvarez Ramírez, titular de la cedula de identidad No. 13.738.248 funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Guanare, el rango de Sargento Mayor de Tercera, con 10 años de servicio; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “El día 08-08-07 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, estaba en el Puesto de Control de Seguridad Vial de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Guanare, me encontraba de servicio cuando avistamos que venía un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa autobusera Expresos Los Llanos, N° 149, placas AD-370X, procedente de la ciudad de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, el funcionario Reinoso subió a la unidad autobusera en compañía del chofer y le pidió a los pasajeros que bajaran para hacerle una revisión interna al vehículo y a los pasajeros, en el asiento Nº 18-B estaban pegadas las cajas y dentro de las cajas estaba la sustancia, tenían un tirro transparente marca Morropac”.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Eso ocurrió el 08-08-07. Yo actué de seguridad. El procedimiento se hizo en presencia de 4 testigos. El adhesivo que tenía en el bolsillo el ciudadano tenía las mismas características del que estaban amarradas las cajas.

A preguntas de la Defensa contestó:

Reinoso realizo la revisión junto con el conductor del vehículo y una ciudadana. Si el acusado presento el ticket de manera voluntaria. No le encontré nada de medicinas. Él manifestó que era el pasajero que venía en ese asiento. No tenia nerviosismo, estaba tranquilo. Yo no le pregunte si esa droga era de él. La acompañante del puesto del bus manifestó que no había visto al ciudadano poner nada debajo del asiento.

Se acredita con dicha declaración que el funcionario actuó en un procedimiento en el que se incautó una sustancia dentro de unas cajas en el interior de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa autobusera Expresos Los Llanos, N° 149, placas AD-370X, específicamente debajo del asiento signado con el Nº 18 B, procedente de la ciudad de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital y que la revisión de la unidad autobusera fue realizada por el funcionario Reinoso en compañía del chofer y una ciudadana, así como que su actuación en el procedimiento fue de seguridad. .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público de todos los órganos de pruebas ofertados el único testigo compareciente a declarar en sala de Juicio fue uno de los funcionaros actuantes en el procedimiento, no obstante su declaración no puedo ser adminiculada con otra, y la misma por si sola no revelan ni demuestran la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, al no haber testigos del procedimiento con que adminicular el dicho del funcionario que compareció al debate no existe certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo que se le reprocha.

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar las declaraciones de los órganos de prueba, este tribunal considera que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de la defensa al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano Velásquez Jaime Brannigan José, venezolano, de 28 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/12/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.551.729, residenciado en el Barrio San Agustín Norte, callejón 3, casa S/N, Caracas Distrito Capital; del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y .Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Se declara el cese de la medida de privación judicial de libertad impuesta de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta al acusado en fecha 11 de agosto de 2007 por el tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 04 de octubre de 2011. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.


La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario


Abg. Juan Valera