REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 26 Octubre de 2011
Años 201° y 152°
N°: ________-11
2U-516-11

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO:
López Mejías Luis Javier

SOLICITANTE:

Abg. Wilfredy Gerardo Mena

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA: Isidro Antonio Espinola Mendoza
SECRETARIO: Abg. Víctor Torrado
ASUNTO:
Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad.


El Abogado Wilfredy Gerardo Mena, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano Luis Javier López Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.801, presentó escrito mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por una de las menos gravosas previstas en el artículo 256 Ejusdem para su defendido, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que su abogada defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Por su parte la defensa alega en su escrito que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“1.- En fecha 11/06/2010, este Tribunal N° 3 de Control, dictó auto mediante el cual impuso la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida asegurativa establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado específicamente en que "se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita", además, que "existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado fue autor del hecho que se le imputa.
2.- El 14 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del mencionado ciudadano por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el señalado juzgado de control procedió a realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuo, en presencia de la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la Juez de Control N° 3, Abog. Carmen Zoraida Vargas López y su respectiva Secretaria, Abog. Reina Rangel, se constituyó el Tribunal en la sala de Reconocimiento; estando presentes en sala el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Publico Abog. Eugenio Molina, mi persona, como defensor privado, y los Testigos Reconocedores: ISIDRO JESÚS ESPINÓLA MENDOZA Y JOSÉ ERAIRO PEÑA HERNÁNDEZ, identificados plenamente en Autos, y luego de Juramentado por La Jueza el Ciudadano ISIDRO JESÚS ESPÍNOLA MENDOZA manifestó: Las características son las siguientes: NEGRO, ALTO, ACUERPADO, PELO LARGO COMO CON CRINEJAS Y EL OTRO NO ALCANCÉ A VERLO...
Posteriormente dentro de la Sala manifestó el Reconocedor a viva voz, de manera espontánea: NINGUNA DE ÉSAS PERSONAS FUE EL QUE ME QUITÓ EL VEHÍCULO MOTO". Acto seguido se ordenó el ingreso al segundo reconocedor, Ciudadano JOSÉ ERAIRO PEÑA HERNÁNDEZ, previamente Juramentado por la Ciudadana Jueza, el cual manifestó: las características son las siguientes: "ESO FUE TAN RÁPIDO, FUE MUY APRESURADO Y LO APREHENDEN EN LA CASA DEL VECINO, NO EN LA MÍA, Y YO NO QUISE IR A VERLO CUANDO LO ATRAPARON HABÍA MUCHA GENTE Y YO PREFERÍ QUEDARME AUXILIANDO A MIS PADRES QUE ESTABAN MAL POR EL SUSTO, Y YO PODRÍA IDENTIFICAR SÓLO POR LA ESTATURA, MÁS NO PORQUE NO VÍ OTRAS CARACTERÍSTICAS POR CUANTO YO NO PUDE VERLO".
Seguidamente dentro de la Sala manifestó el Reconocedor a viva voz, de manera espontánea: "POR LA ESTATURA PODRÍAN SER LOS NÚMEROS 1, 5, 3, Y, 2; TIENEN MÁS O MENOS LA ESTATURA, PERO DE LOS DEMÁS TODO FUE TAN RÁPIDO Y YO NO QUISE IR AL SITIO". Estas afirmaciones rielan en los Folios 34 al 36 de la Solicitud N° 3CS-7330-10 que forma parte de la Presente Causa. En el mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, el día Viernes 27 de Agosto de 2010 estando fijada la oportunidad para ser celebrada la Audiencia Preliminar, previa Notificación de la Defensa Técnica, al igual que el ciudadano Victima, la Representación Fiscal dio lectura a su escrito acusatorio en contra de mi patrocinado, aludiendo en todas y cada una de las partes, los delitos allí señalados y solicitando el enjuiciamiento del Imputado para ése entonces; hoy
Acusado, posteriormente el tribunal le sede la palabra a la víctima ISIDRO JESÚS ESPINÓLA MENDOZA, identificada en actas y la misma manifestó a viva voz, de manera espontánea que el Ciudadano presente en sala, señalando directamente a mi defendido que el mismo no había realizado ningún acto delictivo, ya que siendo la oportunidad para aclarar la situación, la victima responsablemente manifestó: "EL NO ES EL MUCHACHO QUE ME TRONO LA MOTO", dejando claro Ciudadana Jueza de que mi defendido no tienen nada que ver en el presente proceso que hoy nos ocupa, vale decir del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR.
La declaración aportada por la víctima del presente caso desvirtúa la participación Criminógena de mi defendido en la presente causa trayendo como consecuencia que la Jueza de Control haciendo uso de las facultadas establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el control Judicial ha debido tomar en consideración lo manifestado por la víctima y percibiendo pues lo variante de las circunstancias que de alguna manera benefician al débil jurídico, que no es otro que mi defendido, ha debido otorgar una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, en cualquiera de sus modalidades, pues mi patrocinado está dispuesto a cumplir con cualquiera condición que este honorable tribunal tenga bien a establecer. Tomando en consideración y hecha la aclaratoria el representante del Ministerio Público vista la circunstancia presentada en la propia audiencia, vale hacer referencia que el testimonio de la víctima fue dado de manera espontánea, voluntaria y libre de coacción y apremio y la misma haciendo uso de la palabra manifestó: EL NO ES EL MUCHACHO QUE ME TRONO LA MOTO" pretendiendo decir con esto que nunca fue objeto del ROBO DEL VEHÍCULO MOTO por parte del imputado presente en la sala; hoy acusado.
Dado que mi representado es una persona que por primera vez se encuentra involucrado en un hecho delictivo, y como tal al observar y revisar la presente causa, considera que, cada caso debe estudiar en particular, mi defendido TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni policiales, es lamentable que mi defendido tenga que estar privado de su libertad aun cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que su residencia fija, es en esta jurisdicción, es por lo que esta defensa, de conformidad con el artículo 264 del COPP, solicita la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”, por lo que en consecuencia solicita la imposición de una medida menos gravosa.

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida de la medida privativa prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que un tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano, circunstancia de fondo que debe ser valorada es en la oportunidad de celebración del debate probatorio; en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado LUIS JAVIER LOPEZ MEJIAS, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, presentada por el la Abg. Wilfredy Gerardo Mena, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Procesal Penal, por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a su imposición. Notifíquese a las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Juicio No. 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario,


Abg. Víctor Torrado



Se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.