REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 03 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°


En fecha 12 de julio de 2011, en cumplimiento al cronograma de rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, según de decreto Nº 21 de fecha 10 de Mayo de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones, atendiendo a lo previsto en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, asumí como competencia funcional el Tribunal de Juicio Nº 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra Elmer Andrés González Álvarez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que en fecha Tres (03) de Agosto de 2009, se celebró audiencia preliminar mediante el cual se apertura Juicio Oral y Público, audiencia ésta a cargo de esta Juzgadora encontrándome como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 3, razón por la cual en esa oportunidad emití opinión con conocimiento de la causa al valorar sobre la admisión de las pruebas ofrecidas en razón de su licitud, necesidad y pertinencia.

En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:

“… Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Juicio Nº 2.

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez