REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2

Guanare, 31 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
N° 03-11
Causa 2U-443-10
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADOS: Quevedo Jean Carlos
Márquez Mena Juan Antonio
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Eritzon Paz
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público,
Abg. Etny Canelón
DELITOS:
Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir

VICTIMA:
José Ángel Azuaje García

SECRETARIO: Abg. Juan Valera
MOTIVO: Condenatoria y Absolutoria

Se inició el juicio oral en fecha 1 de agosto de 2011, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Jean Carlos Quevedo, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.439, comerciante, fecha de nacimiento 11/04/87, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Santa María, calle Industrial , casa s/n, Guanare estado Portuguesa y Juan Antonio Márquez Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.545.127, obrero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/87, residenciado en el Barrio Santa María, calle Nº 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Azuaje García y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescentes.

El día 17 de octubre de 2011, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por el Fiscal Tercero Eugenio Molina, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “En fecha 06 de julio de 2010, siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano José Ángel Azuaje García, laboraba como taxista en su vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, placa BAA-97H, por la carrera quinta con calle 19, cuando tres ciudadanos le solicitaron una carrera para el Barrio Santa María, y al pasar el hospital Miguel Oraá, le colocaron un arma blanca tipo cuchillo en el brazo derecho y le manifestaron que era un atraco y que si no le daba lo que tenia lo iban a matar, despojándolo de un reloj que tenia puesto y la cantidad de 170,00 e intentaron sacar el reproductor del vehículo, posteriormente le indicaron que se dirigiera al matadero y en el momento en que estaba pasando por el Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional, la victima cruzo de forma intempestiva hacia la puerta principal de dicho Destacamento donde se encontraban los funcionarios SM/3RA Del Villar Aranguren Yorgen Harris y SM/3RA Díaz Pérez Jaime, quienes realizaron la aprehensión de los autores del hecho, quedando identificados como: Jean Carlos Quevedo, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.439, comerciante, fecha de nacimiento 11/04/87, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Santa María, calle Industrial , casa s/n, Guanare estado Portuguesa, teléfono 04126-7552463, a quien le incautaron la cantidad de 170,00 y el reloj propiedad de la víctima, Juan Antonio Márquez Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.545.127, obrero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/87, residenciado en el Barrio Santa María, calle Nº 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-4713903; y el adolescente MANUEL JHOAN SOTO COLMENARES, de 16 años de edad. Así mismo realizaron la inspección del vehículo donde incautaron en la parte trasera un arma blanca tipo cuchillo”.

Señaló el Fiscal del Ministerio Público que las anteriores afirmaciones serían probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal tipificado como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescentes, para ambos acusados.

Por su parte el Defensor Privado al inicio del debate Abg. Ertzon Paz, manifestó en sus alegatos iniciales: “En la presente causa no ha habido la demostración de los hechos que se le imputan a mis representados fehacientemente, es por lo que debemos esperar la declaración de la víctima en este juicio”.

Los acusados impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente y de viva voz su voluntad de no declarar.

El Ministerio Publico representado por el Abg. Etny Canelón, en sus conclusiones expuso de manera sucinta como se demostraron en el debate los hechos ocurridos a través de cada uno de los medios probatorios, alegando: “Llegamos al final del juicio oral en contra de los dos acusados, el hecho que nos llevo a realizar este juicio fue un hecho ocurrido en contra del ciudadano José Ángel Azuaje, despojándolo de un reloj y de un dinero. El delito cometido por los acusados es Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Uso de Adolescente para Delinquir, el delito de robo agravado es muy particular por cuanto el agresor amenaza de muerte a la víctima, toca la vida de la persona, el delito de Porte de Arma Blanca si bien no se pudo probar quién cargaba el arma se le imputó a los dos acusados y el delito de Uso de Adolescente se consuma cuando estos ciudadanos inducen a un adolescente a cometer delito, esto quedo probado en el momento de la flagrancia. Ahora bien, el juicio se desarrolló respetando lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en sala declaro la victima testigo quien narró los hechos como sucedieron y reconoció a los acusados como los autores del hecho, declararon los funcionarios aprehensores y también reconocieron a los acusados como los autores del hecho y declararon también los expertos Juan Justo y Luis Torres, por lo que no queda más que solicitar se condene a los acusados Juan Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Uso de adolescente para delinquir. Es todo”.

Por su parte la Defensa Privada representada por el Abogado Eritzon Paz, en las conclusiones argumentó: “Evacuados todos los órganos de prueba involucrados en esta causa y oídas las declaraciones de los funcionarios actuantes Del Villar y Jaime Díaz, el Sargento Del Villar se encontraba ese día de guardia y en su declaración señalo que un auto se introduce en el destacamento, el alega que hizo uso de su armamento de oficio pero en la puerta se encontraba solamente Jaime Díaz Pérez, el Sargento Del Villar se encontraba como a treinta metros, el solo fue un funcionario de apoyo, de manera que la evidencia que tenemos es aportada por la victima y por el Sargento Díaz Pérez, el dijo que se incauto un chopo que nunca apareció, la víctima identifico al portador del arma blanca como el menor que se encontraba en el asiento trasero derecho del vehículo, no habiendo evidencia de la perpetración del hecho, la defensa infiere que el ciudadano Jean Carlos Quevedo trató de disuadir a su compañero menor de edad de que no sucediera lo que pasó, esto consta en autos desde un principio y en esta sala la victima así lo manifestó, estamos frente a un delito de Cooperación, el hizo lo posible para que no se cometiera el hecho y el menor continuó con su amenaza, de manera pues que los dos objetos pasan a la cadena de custodia pero no se establece quien cargaba el reloj y quien el dinero, la tesis más dominante seria la proporcionada por la víctima quien dijo que esas cosas se encontraban en la gavetita del vehículo, en consecuencia la defensa señala que no está demostrado el delito de Robo Agravado y la calificación debería ser de frustración o tentativa, en ningún momento Jean Quevedo participó en la comisión de ese delito y con respecto a Juan Márquez este se encuentra involucrado solo en la tentativa o frustración y como consecuencia solicito una sentencia absolutoria. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a replica.

La víctima José Ángel Azuaje García no asistió al final del debate.

Acto seguido la Juez cedió la palabra a los acusados conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenían algo más que agregar, a lo que manifestaron por separado: Jean Carlos Quevedo, quién expuso: “yo en ningún momento robe a ese señor, el mismo hablo ese día que vino, yo le dije al menor que lo dejara quieto” y de seguido se le cede la palabra al acusado Juan Antonio Márquez Mena, quién expuso: “yo venía en la parte de atrás, el menor saco su cuchillo y amenazó al señor”.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

José Ángel Azuaje García, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.982, taxista, residenciado en Biscucuy estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y quien en su condición de víctima testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Yo venía por la carrera quinta tres personas me pidieron una carrera, se montaron, ellos dos (señalando a los acusados) y un menor, pasando por la Av. 23 de enero, empezó uno de ellos a hablar para atracarme, les dije que no lo hicieran porque yo tenía hijos, el moreno, el que esta al lado del defensor (señalando a Jean Carlos Quevedo), era el que más hablaba, antes de llegar al comando de la guardia sacaron el cuchillo y yo me metí para la guardia nacional, eso fue el día 06 de julio del año pasado como a la 01:00 de la tarde”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “el menor empezó a hablar que porque no me atracaban; Sacaron el cuchillo y ahí yo me metí para la guardia, ahí la guardia los bajo del vehículo; Yo cargaba un reloj y me lo quitaron y un dinero que había hecho de mi trabajo, también me lo quitaron.

A preguntas de la defensa privada contestó: Todos hablaban para atracarme, pero el que hablo primero fue el menor; el menor iba por el lado derecho del carro detrás del copiloto; el moreno (señalando a Jean Carlos Quevedo) iba en la parte de adelante el moreno que tiene la franela de rayas era el que iba en la parte de adelante; el otro (señalando a Juan Antonio Márquez Mena) iba atrás; me puyaban con un cuchillo; no sé cuál de los dos que venían atrás era el que me puyaba, yo no podía voltear; Me agarraron el dinero que traía; en la puerta del comando había un funcionario que era moreno.

A pregunta del Tribunal respondió: “Me despojaron del reloj y dinero, cuando me hablaron de atraco yo me quite el reloj, estaba amenazado y el dinero también lo entregue, el menor era el mas agresivo de todos.

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores Yorgen Harris del Villar Aranguren y Jaime Nazareno Díaz Pérez, como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el ciudadano José Ángel Azuaje García día 06 de julio del 2010 a la 01:00 de la tarde, se encontraba laborando de taxista, cuando transitaba por la carrera quinta de esta ciudad, tres ciudadanos le solicitan sus servicios.
b) Que cuando iba por la avenida 23 de enero de esta ciudad empezaron los ciudadanos a hablar de atracarlo.
c) Que reconoció en sala que dos de los tres ciudadanos que le pidieron la carrera se encontraban dos presentes, señalando a los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena como las personas que cometieron el hecho.
d) Que los sujetos lo despojan de un reloj y dinero.
e) Que lo amenazaron con un cuchillo.
f) Que al momento de pasar frente al Destacamento 41 de esta ciudad de manera intempestiva cruzo para ingresar a dicho comando.
g) que los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a los acusados.
h) Que el menor iba por el lado derecho del carro detrás del copiloto, Jean Carlos Quevedo, iba en la parte de adelante y Juan Antonio Márquez Mena iba atrás.

Yorgen Harris del Villar Aranguren, Sargento Mayor de Tercera (Guardia Nacional) quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.385, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “El día que sucedió el hecho estaba yo en la puerta del Destacamento 41de servicio, llego un taxi, y el señor pidió auxilio y manifestó que lo iban atracando, en el vehículo iban dos muchachos y un menor de edad, se procedió a detener a los muchachos que lo iban atracando, la victima manifestó que lo llevaban hacia la Juan Pablo, dijo que le pidieron una carrera y lo atracaron, el señor al ver que iba pasando por el Destacamento 41 decidió arriesgarse entre la vida y la muerte y de manera intempestiva entro al Destacamento”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “¿Diga la fecha de este hecho? No recuerdo, hace como un año. ¿Diga las características del vehículo? No recuerdo. ¿Qué le manifestó la victima? La víctima se bajo pidiendo auxilio, de una vez yo presumí que era un atraco porque el señor se metió de manera brusca al Destacamento. ¿Qué elementos encontraron al momento del hecho? R. Un cuchillo. ¿Qué funcionario lo acompañaba? R. el sargento Jaimes. ¿Al momento de la detención en que parte del vehículo estaban las personas? R: uno adelante y dos detrás del vehículo. ¿Los 3 ciudadanos salieron corrieron? R. iban a darse la fuga pero fueron capturados? ¿A que hora sucedió eso? R. como al mediodía.

A preguntas de la defensa privada contestó: ¿Usted podría describir en que parte de la puerta estaba parado al momento de la detención? R: en toda la puerta del comando, en la parte de afuera donde esta el portón. ¿Se retuvo solamente un cuchillo como objeto de interés criminalístico? R. si ¿logro observar agresiones ante la victima. R. no vi nada de eso. ¿Dónde se encontraba el sargento Jaimes? R. en la sala del comando. ¿Le observo alguna lesión a la victima? Tenía un rasguño en el cuello. ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Jean Carlos Quevedo en la parte de atrás. ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Juan Antonio Márquez, en la parte de adelante.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, siendo coincidente y concordante con la declaración de la víctima José Ángel Azuaje Gracia, en relación a las circunstancias de la aprehensión de los acusados y en cuanto a las características del arma empleada en la ejecución del hecho, así como con la declaración del funcionario Jaime Pérez Díaz, también aprehensor de los acusados.

Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el funcionario policial se encontraba de servicio en la puerta del Destacamento 41 el día del hecho.
b) Que la victima ingreso de manera intempestiva a la puerta del Destacamento 41., pidiendo auxilio y le manifestó que lo venían atracando.
c) Que en el vehículo taxi iban dos muchachos y un menor de edad, reconociendo en sala a los acusados como que Jean Carlos Quevedo venia en la parte de atrás, y Juan Antonio Márquez, en la parte de adelante.
d) Que se retuvo un cuchillo como objeto de interés criminalístico.
e) Que la víctima tenía un rasguño en el cuello.

Jaime Nazareno Díaz Pérez, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.092.234, Militar Activo con 14 años de servicio, soltero, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “Me encontraba de servicio en la primera compañía, el día no me acuerdo exactamente, pero el caso sí, resulta que unos ciudadanos traían a un ciudadano secuestrado, amenazado y éste logro entrar velozmente al comando, allí neutralizamos la acción delictiva”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “¿pasada la una de la tarde; con el funcionario del Villar, los ciudadanos tenían en su poder un reloj, anillo y dinero en efectivo; si se encuentran en esta sala los ciudadanos que fueron aprehendidos.

A preguntas de la defensa privada contestó: “yo estaba de treinta a cuarenta metros de la puerta; al ver la acción inmediatamente actuamos; vi cuando el carro entro bruscamente al comando; la victima pidió el auxilio de nosotros como funcionarios; la víctima dijo que ya lo habían robado y lo traían amenazado de muerte; se colectaron un arma blanca, un chopo y las pertenencias de la víctima; que en la mayoría de estos casos el victimario suelta el arma de una vez, a menos que enfrente a la comisión.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, siendo coincidente y concordante con la declaración de la víctima José Ángel Azuaje Gracia, en relación a las circunstancias de la aprehensión de los acusados y en cuanto a las características del arma empleada en la ejecución del hecho, así como con la declaración del funcionario Yorgen Harris del Villar Aranguren, también aprehensor de los acusados.

Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el funcionario policial se encontraba de servicio en la puerta del Destacamento 41 el día del hecho.
b) Que la victima ingreso velozmente a la puerta del Destacamento 41., pidiendo auxilio y manifestó que lo tenían secuestrado y amenazado, que lo venían atracando.
c) Que los acusados tenían en su poder un reloj, anillo y dinero en efectivo para el momento de la aprehensión.
d) Que los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez, fueron las personas que aprehendieron en el Destacamento 41.
e) Que se colecto en el procedimiento un arma blanca, un chopo y las pertenencias de la víctima como objeto de interés criminalístico.

Juan Carlos Justo Bastidas, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.940.387, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de detective, con 9 años de servicio, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 249 de fecha 07-07-2010, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, procediéndose en este estado a incorporar la inspección por su lectura al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expuso: “La experticia fue practicada con la finalidad de hacer el reconocimiento técnico a los objetos que se está investigando y dejar constancia de la existencia de los objetos incautados en el procedimiento que se esta realizando, en el presente caso se le practico a un reloj elaborado en metal de color amarillo, tipo pulsera, marca Citizen Watch Co, también a unos ejemplares con apariencias de papel monedas de la denominación de cincuenta y diez bolívares, arrojando la cantidad total de ciento setenta bolívares fuertes (170,oo)”.

Ni el Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas al experto.

El funcionario depuso en el debate sobre la experticia de manera directa y clara, llevando la convicción en lo referente a la existencia de reloj y de la cantidad total de ciento setenta bolívares fuertes (170, oo), siendo el dicho del experto coincidente con la de la víctima en relación a los objetos que le fueron despojados, así como con la declaración de los funcionarios aprehensores en cuanto a los objetos que le fueron incautados a los acusados al momento de su aprehensión.
Luis Ramón Torres Castillo, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 7 años y 10 meses de servicio, domiciliado en el barrio La Colonia, Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado la Inspección Técnica N° 1149 de fecha 07-07-2010, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, procediéndose en este estado a incorporar la inspección por su lectura al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expuso: “La presente inspección fue realizada por mi persona a un vehículo, marca Toyota, modelo: corolla, clase: automóvil, color: plata, tipo: sedan, uso: particular alfanuméricas: BAA-79H, el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: La misma se practica para dejar constancia de la existencia, características externas e internas y funcionamiento del vehículo inspeccionado.

La defensa no formulo preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características externas e internas y funcionamiento del vehículo, siendo el dicho del experto coincidente con la de la victima quien manifestó que venía conduciendo su vehículo cuando los acusados le solicitaron una carrera, así como la de los funcionarios de la guardia nacional aprehensores de los acusados quienes en su intervención hicieron mención que estando de servicio en el Destacamento 41 un vehículo de manera intempestiva entro a dicho comando.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

- Que el día 06 de julio de 2010, siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano José Ángel Azuaje García, laboraba como taxista en su vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, placa BAA-97H, por la carrera quinta con calle 19, cuando los acusados le solicitaron una carrera para el Barrio Santa María, y al pasar el hospital Miguel Oraá, le colocaron un arma blanca tipo cuchillo en el brazo derecho y le manifestaron que era un atraco y que si no le daba lo que tenia lo iban a matar, despojándolo de un reloj que tenia puesto y la cantidad de 170,00, posteriormente en el momento en que estaba pasando por el Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional, la victima cruzo de forma intempestiva hacia la puerta principal de dicho Destacamento donde se encontraban los funcionarios SM/3RA Del Villar Aranguren Yorgen Harris y SM/3RA Díaz Pérez Jaime, quienes realizaron la aprehensión de los autores del hecho, lo cual quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del testigo víctima José Ángel Azuaje García quien manifestó: “Yo venía por la carrera quinta tres personas me pidieron una carrera, se montaron, ellos dos (señalando a los acusados) y un menor, pasando por la Av. 23 de enero, empezó uno de ellos a hablar para atracarme, les dije que no lo hicieran porque yo tenía hijos, el moreno, el que esta al lado del defensor (señalando a Jean Carlos Quevedo), era el que más hablaba, antes de llegar al comando de la guardia sacaron el cuchillo y yo me metí para la guardia nacional, eso fue el día 06 de julio del año pasado como a la 01:00 de la tarde”; declaración que es adminiculada por ser concordante y coincidente con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores de los acusados, manifestado Yorgen Harris del Villar Aranguren, “El día que sucedió el hecho estaba yo en la puerta del Destacamento 41de servicio, llego un taxi, y el señor pidió auxilio y manifestó que lo iban atracando, en el vehículo iban dos muchachos y un menor de edad, se procedió a detener a los muchachos que lo iban atracando, la victima manifestó que lo llevaban hacia la Juan Pablo, dijo que le pidieron una carrera y lo atracaron, el señor al ver que iba pasando por el Destacamento 41 decidió arriesgarse entre la vida y la muerte y de manera intempestiva entro al Destacamento”; y Jaime Nazareno Díaz Pérez, expuso: “Me encontraba de servicio en la primera compañía, resulta que unos ciudadanos traían a un ciudadano secuestrado, amenazado y éste logro entrar velozmente al comando, allí neutralizamos la acción delictiva”; en certificación de lo expresado por la víctima y los funcionarios de la Guardia Nacional, quedó confirmada la existencia del vehículo que conducía la victima para el momento de ocurrencia del hecho punible con la declaración del experto Luis Ramón Torres Castillo, quien en el debate declaro en relación a la Inspección Técnica N° 1149 de fecha 07-07-2010, practicada por él, exponiendo lo siguiente: “La presente inspección fue realizada por mi persona a un vehículo, marca Toyota, modelo: corolla, clase: automóvil, color: plata, tipo: sedan, uso: particular alfanuméricas: BAA-79H, el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento”.

- Que los acusados despojaron a la víctima de un reloj y la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes (bs. f 170,oo) lo cual quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del testigo víctima José Ángel Azuaje García quien manifestó: “Yo cargaba un reloj y me lo quitaron y un dinero que había hecho de mi trabajo, también me lo quitaron;… me despojaron del reloj y dinero, cuando me hablaron de atraco yo me quite el reloj, estaba amenazado y el dinero también lo entregue,” declaración que es adminiculada por ser concordante y coincidente con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Jaime Nazareno Díaz Pérez, quien a preguntas del Ministerio Público contestó: “…los ciudadanos tenían en su poder un reloj y dinero en efectivo; en certificación de lo expresado por la víctima y el funcionario de la Guardia Nacional, quedó confirmada la existencia de un reloj y la cantidad de 170 bolívares fuerte con la declaración del experto Juan Carlos Justo Bastidas quien en el debate manifestó: La experticia fue practicada con la finalidad de hacer el reconocimiento técnico a los objetos que se está investigando y dejar constancia de la existencia de los objetos incautados en el procedimiento que se esta realizando, en el presente caso se le practico a un reloj elaborado en metal de color amarillo, tipo pulsera, marca Citizen Watch Co, también a unos ejemplares con apariencias de papel monedas de la denominación de cincuenta y diez bolívares, arrojando la cantidad total de ciento setenta bolívares fuertes (170,oo)”.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual señala:

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal que a la víctima lo sometieron dos sujetos uno de ellos armado, profiriendo amenazas de muerte, circunstancias que se dan por probadas con la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, quien manifestó: “…antes de llegar al comando de la guardia sacaron el cuchillo y yo me metí para la guardia nacional…, y a preguntas del Ministerio Público contestó: “Sacaron el cuchillo y ahí yo me metí para la guardia…; a preguntas de la defensa privada contestó: me puyaban con un cuchillo; no sé cuál de los dos que venían atrás era el que me puyaba, yo no podía voltear;

Que se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, quien al respecto señalo: “…Yo cargaba un reloj y me lo quitaron y un dinero que había hecho de mi trabajo, también me lo quitaron…; … me despojaron del reloj y dinero, cuando me hablaron de atraco yo me quite el reloj, estaba amenazado y el dinero también lo entregue”; concatenada esta declaración con lo expuesto por el funcionario aprehensor Jaime Nazareno Díaz Pérez, quien a preguntas del Ministerio Público contestó: “…los ciudadanos tenían en su poder un reloj y dinero en efectivo.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, a quien el Fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de robo agravado, quedó determinado con la declaración de la víctima ciudadano José Ángel Azuaje García, quien expuso: “Yo venía por la carrera quinta tres personas me pidieron una carrera, se montaron, ellos dos (señalando a los acusados)…; …el moreno, el que esta al lado del defensor (señalando a Jean Carlos Quevedo), era el que más hablaba…; …el moreno (señalando a Jean Carlos Quevedo) iba en la parte de adelante el moreno que tiene la franela de rayas era el que iba en la parte de adelante; el otro (señalando a Juan Antonio Márquez Mena) iba atrás…”; siendo igualmente reconocidos los acusados por el funcionario policial Yorgen Harris del Villar Aranguren, quien manifestó: “El día que sucedió el hecho estaba yo en la puerta del Destacamento 41de servicio, llego un taxi, y el señor pidió auxilio y manifestó que lo iban atracando, en el vehículo iban dos muchachos, se procedió a detener a los muchachos que lo iban atracando…; a preguntas del Ministerio Publico contesto: ¿Al momento de la detención en que parte del vehículo estaban las personas? R: uno adelante y dos detrás del vehículo. A preguntas de la defensa privada contestó: ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Jean Carlos Quevedo en la parte de atrás. ¿Usted logra recordar en que parte del vehículo estaba el ciudadano Juan Antonio Márquez, en la parte de adelante.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados someten bajo amenazas de muerte a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de un arma blanca, tipo cuchillo instrumento capaz para infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron de un reloj y de la cantidad de 170,oo bolívares fuertes, sin el consentimiento de su dueño, confirman asimismo la acción dolosa por parte de los mismos; por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad de los acusados así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, son culpables de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Azuaje García. Así se decide.

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

En atención al criterio citado, se observa que el testimonio del ciudadano José Ángel Azuaje García, en su condición de testigo víctima, aunado a las declaraciones de los expertos Juan Carlos Justo Bastidas y Luis Ramón Torres Castillo, así como de los funcionarios de la Guardia Nacional Yorgen Harris del Villar Aranguren y Jaime Nazareno Díaz Pérez, son razones suficientes para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad de los acusados, toda vez, que fueron las personas que de manera directa presenciaron los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el desarrollo del debate.

En lo que respecta a la responsabilidad penal del los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, plenamente identificados, por la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no logro el Ministerio Público con los órganos de pruebas recepcionados en el presente juicio demostrar la comisión de este ilícito penal, es decir que los acusados cometieron el delito en concurrencia de un adolescente, puesto que si bien es cierto la víctima y los funcionarios aprehensores indicaron que los acusados andaban en compañía de un adolescente, estos dichos no arroja probanza alguna de responsabilidad penal para dichos ciudadanos, por lo que tal circunstancia no quedo acreditada con la prueba documental correspondiente que señalara la identificación y edad del adolescente, para así haber constituido un hecho demostrativo de la responsabilidad de los acusados en el delito atribuidos. Así se decide.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, sin que el Ministerio Público pudiera demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito penal atribuido como Uso de Adolescente para Delinquir, así podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procésales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento de los ciudadanos Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, por la comisión del delito de como Uso de Adolescente para Delinquir, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión de ese delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal se debe ABSOLVER por dicho delito.

PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal prevé para el delito de robo agravado una pena de diez a diecisiete años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera, que el derecho conculcado, es el derecho a la vida circunstancia ésta, que esta servidora aprecia para considerar aplicar la pena en su término medio, es por lo que en atención a lo antes señalado, la pena por el delito de robo agravado que se impone a los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, aplicada en su término medio.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra de los acusados quienes se encuentran sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 06 de julio de 2010, se mantiene el sitio de reclusión actual hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06 de enero de 2024. Se condena en costas a los acusados de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los acusados Jean Carlos Quevedo, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.439, comerciante, fecha de nacimiento 11/04/87, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Santa María, calle Industrial , casa s/n, Guanare estado Portuguesa y Juan Antonio Márquez Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.545.127, obrero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/87, residenciado en el Barrio Santa María, calle Nº 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y CONDENA a los acusados Jean Carlos Quevedo y Juan Antonio Márquez Mena, plenamente identificados, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, como coautores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Azuaje García.

Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 06 de enero de 2024, tomando en consideración que los acusados se encentran desde el 06 de julio de 2010, sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 17 de octubre de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese copias certificadas de esta decisión. Agréguese el original a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, treinta y uno de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


El Secretario,

Abg. Juan Valera.