REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 31 de Octubre de 2011
201° y 152°
N° _____-11
CAUSA: 2U-456-11
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

SECRETARIO: Abg. Víctor Torrado
ACUSADOR: Fiscal 2ª del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VÍCTIMA: Wilson Stalin Aponte Rodríguez
ACUSADO: Jonathan Eduardo Peña Castillo

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
DECISION: Revisión de Medida

Visto el escrito presentado por la ciudadana OLGA CASTILLO, en su carácter de madre del acusado antes mencionado, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa preventiva de libertad impuesta al acusado Wilson Stalin Aponte Rodríguez, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 18.020.300, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, por lo que se convoco a las partes a la celebración de una audiencia oral, celebrada la misma, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Leida Parra quien expuso: “Hice la solicitud de la revisión de medida de mi defendido ya que el presenta problemas neurológicos y psicológicos certificados por el Médico Forense, presenta una epilepsia y se le está envejeciendo el cerebro por cuanto ha tenido muchas convulsiones, ya los medicamentos no son suficientes y el medico le recomendó subir las dosis, solicito se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 o la del numeral 8 del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal o la que la Juez considere procedente, todo este pedimento lo hago basada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene los ataques se cae al piso y se golpea la cabeza, tal y como lo podemos observar, mi representado ha perdido sus enseres en la Comandancia, el duerme en el piso, los otros imputados están molestos con el y lo agreden cada vez que le dan los ataques, dejo a consideración de la Juez la decisión y señalo que no se va a entorpecer el proceso, solo pido una mejora para mi defendido.”

El acusado impuesto del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo me encuentro mal, llegando a la Comandancia las convulsiones fueron leves y con el transcurso del tiempo he empeorado, yo tomaba fenobarbital y actualmente el tratamiento que me da mi cuerpo lo rechaza, mis compañeros de celda me rechazan, se ríen de mi porque me hago mis necesidades, tengo cicatrices de golpe que me he llevado, quiero que estos e tome en cuenta, es todo” .

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien expuso: “Revisada la causa, el Ministerio Publico no tiene objeción con la medida solicitada ya que el forense constató la situación de la salud del acusado y estoy de acuerdo que se le imponga la medida de arresto domiciliario”.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva de la causa se observa que al acusado le fue decretada en fecha 07 de Septiembre de 2011 por el Tribunal en función de Control Nº 1 medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de Wilson Stalyn Aponte Rodríguez, el orden Público y los Intereses Públicos y Privados, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de Policía, decretándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa, pero solamente por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Ahora bien, ciertamente riela al folio 74 de la séptima (7ª) pieza oficio Nº 9700-160-1712 de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. Edgar Croce, adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, mediante la cual consta Informe Médico practicado al ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA, indicando lo siguiente: “Paciente masculino de 22 años de edad, quien consulta por presentar convulsiones tónicos clónicos desde los 14 años de edad. Esto se clasifica como Epilepsia tipo gran mal.
Ha sido visto en muchas oportunidades por el Dr. Nelson Ramos Oraa, quien le ha practicado Electroencefalograma, donde encontró desorganización de los ritmos de base y actividad lenta difusa, propios de esa entidad clínica.
Actualmente consume droga anticonvulsivantes tipo Difenil Hidontoina Sodica y Rivotril, además dolak y Omeprazol.
Este paciente debe estar recluido en un lugar donde no tenga peligro de lesiones físicas cuando convulsione, además no estar sometido a Stress y tener un régimen-dietético apropiado”.

Con base en la conclusión diagnostica antes señalada, es menester determinar si han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación de libertad, que justifique su modificación por otra medida cautelar, por lo que sobre la base del diagnóstico previamente señalado, que constituye además un hecho publico y notorio que los Centros de Reclusión no cumplen con las condiciones higiénicas y de salubridad necesarias para la aplicación de un régimen higiénico-dietético apropiado, tal y como lo señaló el Médico Forense Dr. Orlando Croce: “ …que el paciente debe estar recluido en un lugar donde no tenga peligro de lesiones físicas cuado convulsione, además no estar sometido a Stress y tener un régimen-dietético apropiado”. Este Tribunal de Juicio tiene conocimiento que la Comandancia General de Policía de este estado no permite el ingreso de medicamentos y por ser un lugar de reclusión temporal no reúne condiciones para la permanencia de reclusos menos aún con las características físicas del acusado de autos, de manera que se pone en riesgo la integridad física del mismo por lo que concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera temporal por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, medida a ser cumplida en Barrio Lindo, Calle el Cine, detrás del Pool, casa s/n, pasando el banco Bicentenario, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, teléfonos 0257-9892109 7 0416-1265699, residencia de su señora madre ciudadana: OLGA CASTILLO, bajo la supervisión y vigilancia durante las 24 horas, a ser cumplidas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, así como la custodia de la premencionada ciudadana Olga Castillo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, medida a ser cumplida en Barrio Lindo, Calle el Cine, detrás del Pool, casa s/n, pasando el banco Bicentenario, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, teléfonos 0257-9892109 - 0416-1265699, residencia de su señora madre ciudadana: OLGA CASTILLO, bajo la supervisión y vigilancia durante las 24 horas, a ser cumplidas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, así como la custodia de la premencionada ciudadana Olga Castillo, al acusado JONATHAN EDUARDO PEÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 18.020.300, todo de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Juicio No. 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Víctor Torrado