REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 05 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°

Nº _________
2U-555-11

Visto que en el día de hoy se reibio la presente causa seguida contra el acusado Orlando Delfín Yumar González, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y en virtud del decreto Nº 21 de fecha 10 de Mayo de 2.011, emanado de la Corte de Apelaciones, atendiendo a lo previsto en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe asume las funciones como Juez de Juicio Nº 2 en fecha 12 de Julio de 2011; con ocasión de la rotación de los Jueces de Primera Instancia e este Circuito Judicial Penal, según cronograma establecido en el;

es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa Nº 2U-555-11, que se le sigue al Acusado Orlando Delfín Yumar González, una vez revisadas y constatadas las presentes actuaciones se observa que con el ciudadano que acusa el Ministerio Público Orlando Delfín Yumar González, me une lazos de amistad manifiesta.

En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al maestro Dr. Armiño Borjas (tomo 1. p 121) quien nos enseña:

“…son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, el ciudadano Orlando Delfín Yumar González, cédula de identidad N° V-8.050.529, posee el carácter de acusado, con quien me ha unido desde la infancia una relación de amistad, así como con los miembros de su familia, aunado a la circunstancia de que en la actualidad somos vecinos, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a Orlando Delfín Yumar González, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

En consecuencia remítase las presentes actuaciones a la oficina de los Servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia correspondiente a las actuaciones. Déjese copia de la presente.

Juez de Juicio N° 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Stria.