REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 06 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
N° .-_
3M-562-11

JUEZ DE JUICIO N° 3 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO ACUSADO : Páez Rivas Luis Enrique

DEFENSA : Abg. Yaritza Rivas

ACUSADOR : Abg. Marcos Segovia
(Fiscal Primero del Ministerio Público en
Materia de Droga)

DELITO : Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA : El Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. Deimar Márquez

DECISIÓN DECISIÓN : Nulidad del Auto de apertura a Juicio
(Omisión de pronunciamiento admisión
De pruebas de la parte Defensora.

Recibida como fue la presente causa seguida al acusado Luis Enrique Páez Rivas, venezolano, soltero, nacido en fecha 28-10-1992, titular de la cédula de identidad Nº 26.836.647, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, sector 03, manzana P-4, casa Nº 06, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; en el que se observa que el Tribunal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2011, emitió el siguiente auto de apertura a juicio, en el que decide en los siguientes términos:
“…Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Ce Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la acusada: LUÍS ENRIQUE PÁEZ RIVAS, venezolano, soltero nacido en fecha 28-10-1992, titular de la cédula identidad N° 26.836.647, residenciado en la urbanización Juan Pablo IT, sector 03, manzana P-04, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa, comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ANTI DROGAS, y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Pruebas Testimoniales: De Los Expertos:
I.- Declaración en calidad de experta a la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21-05-2011. EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.-Declaración en calidad de experto al funcionario Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénale1 Criminalísticas, sub Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No 9700-254-101-198 de fecha 21 2011. La necesidad para acreditar ia existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público la cantidad de dinero en efectivo y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Los Funcionarios Actuantes:
3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: S/2DO (PEP) STARLIN MONTES y el C/2DO WILMER GRATEROL FERNANI Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de la Policía Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2011 La pertinencia para demostrar en e! Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado LUIS ENRIQUE PAEZ RIVAS, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radie; que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Comando Policial”.


De la revisión de las actuaciones se observa igualmente que consta de autos escrito recibido en fecha 21 de Julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Penal, presentado por la Defensora Pública Abg. Yaritza del Pilar Rivas, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción prevista en el numeral 4, letra I, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando no puedan ser corregidos…… ". Fundamento esta excepción en la previsión del Numeral del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio", al respecto nuestra Ley Adjetiva al estatuir en los Artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que se tiene para aportar pruebas a la investigación, las cuales son de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Público su practica, en el caso de marras esta defensa en la oportunidad legal esta defensa solicito a la Fiscalía del Ministerio Publico , según Oficio N° UDP01-0232-2011 de fecha 14 de junio de 2011, la practica de diligencias De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5, en relación con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino se ordenara valoración medico psiquiátrica, a los fines que se determinara el grado de adicción del imputado, tal y como establece la norma especial en el Articulo 141, una vez que se obtenga las resultas de las pruebas ordenadas en la presente causa, y poder peticionar posible cambio de calificación jurídica, así como la incorporación de pruebas testimoniales indispensables a los fines de acreditar la no responsabilidad de mi representado en los hechos que se le imputa, tendentes a ilustrar a la Fiscalía Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a los fines de incidir en la calificación jurídica y/o acto conclusivo del mismo, NO SIENDO DEBIDAMENTE INCORPORADAS LAS RESULTAS POR REPRESENTACIÓN FISCAL , por lo que considera esta defensa, este defecto no puede ser catalogado como defecto material sino como defecto SUSTANCIAL, ya que tiene que ver con la esencia del 'proceso, por lo que dicha omisión afecta el derecho de las partes, siendo intrínsecamente violado igualmente el debido proceso, es por lo que solicito la desestimación de la acusación.
SEGUNDO: contra todo evento solicito la desestimación de los hechos que le imputa el Ministerio Publico a mis defendidos considerando esta defensa, toda vez que no se evidencia de los medios de pruebas presentados en la acusación, que no esta debidamente acreditado y establecido en tipo jurídico. No existiendo suficientes elementos de convicción a los fines de atribuirle la comisión de tal delito, esta circunstancia no constituye en modo alguno Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento, debiendo dictarse la. Resolución Judicial ajustada a Derecho, es decir, El Sobreseimiento de la Causa, TERCERO: contra todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral 07, OFREZCO RATIFICO Y PROMUEVO, para un eventual juicio oral y público TESTIMONIALES YA OFRECIDAS AL MINISTERIO PUBLICO DURANTE LA FASE DE INVESTIGACIÓN, en caso de que en definitiva fuese ordenado el enjuiciamiento de mi defendido, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- GARCÍA ANA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.647.152 .Domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II manzana P-4, Casa N° 44, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-0879174 , quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- RODRÍGUEZ PIMENTEL MAYDELA DEL VALLE
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.039.199 .Domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana KJ, Casa N° 6 frente ambulatorio calle ppal, Guanare , Estado Portuguesa, teléfono 0426-8517358, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
CUARTO: Contra todo evento sea revisada la medida privativa que vienes recaída sobre mi defendido y en consecuencia le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, toda vez que considera esta defensa que han variado las circunstancias "por las cuales le fue decretada medida privativa.

En el acto de la audiencia preliminar se hizo constar el petitorio de la parte Defensora mediante el cual se ratificó el escrito precedentemente citado, más sin embargo en el auto de Apertura a Juicio no expresa pronunciamiento alguno en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la parte Defensora por lo que en consecuencia estimando este Juzgado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 191, 195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendida ésta como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Atendiendo a esta posición doctrinaria en el caso subjudice la omisión en cuestión influye de manera determinante en la condición del acusado frente al proceso puesto que según sea el resultado de la actuación omitida ello incidirá en el procedimiento a aplicar para su juzgamiento. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase intermedia a objeto de subsanar la omisión detectada en cuanto a la omisión de pronunciamiento de la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por la parte Defensora todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 192, 195, 196 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3 Administrando Justicia en el NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara la nulidad del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2011, todo de conformidad con lo establecido en los artículos y 1, 12, 192, 195, 196 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. y se retrotrae el Proceso a la fase intermedia específicamente al acto de la audiencia preliminar a objeto que se emita pronunciamiento sobre la omisión detectada.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria.


Abg. Deimar Márquez