REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 06 de Octubre de 2011.
200° y 151°
N°:_______
Nº 3U-395-10
JUEZ DE JUICIO NO. 3 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Elencio Antonio García Hernández
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR: Abg. Apolonio Cordero, Fiscal Sexto del
Ministerio Público
VICTIMA: Identidad omitida por razones de Ley
DELITO: Homicidio Culposo
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Elencio Antonio García Hernández, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.454, nacido en fecha 24/06/1966, soltero de ocupación chofer y residenciado en el Caserío Mesa de las Piñas, casa s/n del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño de cinco años de edad: identidad omitida por razones de ley, en los siguientes términos:
Como punto previo que en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la prescripción de la acción, el Tribunal observa que el hecho ocurre en fecha 11 de Julio del año 2.008, y el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 12 de Septiembre del año 2.008, lo cual es una acto que interrumpe el lapso de prescripción, en consecuencia no ha lugar a la prescripción de la acción, siendo que la para el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal la pena a imponer es de seis meses a cinco años, por lo que el termino medio a aplicar estaría en dos años y nueve meses y el término de prescripción según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal es de tres años, habiendo el Ministerio Público presentado su acusación a los dos mese de haber ocurrido el hecho no opera la prescripción de la acción penal. Así se declara.
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el inicio del Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la Abg. Simara López, quien narró brevemente los hechos que se le imputa al referido acusado, exponiendo que el accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón ocurre el día 11 de Julio del año 2.008 a las 3:00 horas de la tarde específicamente cuando el vehículo Toyota rústico placas AD6-119 conducido por el ciudadano Elencio Antonio García Hernández circulaba por la carrera 2, Bolívar con calle 6 y 7 de la población de Biscucuy y al llegar al expendió de licores “Los andes”, ocurre el arrollamiento del niño (identidad omitida por razones de Ley), de cinco años de edad, ocasionándole la muerte al presentar traumatismo cráneo encefálico severo. Ratificó su escrito acusatorio calificando el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8, 219 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 256 en sus numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 151 ejusdem, en perjuicio del niño, así como los medios de pruebas señalados en su escrito acusatorio y solicita la recepción de los medios de pruebas.-
II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Ante tales imputaciones la Defensora Pública del acusado Abogada Omaira Rodríguez una vez concedido el derecho de palabra hace los descargos y señala que el articulo 108 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prescripción de la acción penal, que una vez transcurridos tres años de haberse cometido el hecho y vista que ésta circunstancia ha sido cumplida, solicita conforme el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa, así mismo rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público.
En este estado se le impone al acusado Elencio Antonio García, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando "Si querer declarar" y expone; "que es venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 24/03/1966 en Campo Elias Estado Trujillo, de profesión u oficio Chofer, con domicilio en Campo Elias, en toda la vía, en el Sector Mesa de Las Pinas, Casa S/N, titular de la cédula de identidad N° 9.159.454, “yo subí en la calle donde tuve el accidente con mi Toyota, eran las 3:00 de la tarde, cuando iba pasando salió el niño, el niño Vladimir y choco contra el carro mío, en lo que escuche que sonó el carro me pare, agarre al niño, lo metí al carro y lo lleve al hospital, cuando llegue al hospital el portero lo agarro, después salió y me dijo que el niño había muerto, prendí el Toyota y me vine a tránsito y dije que tuve un accidente, atropellé a un niño, métanme para allá, y ahí fue lo que me paso a mi, por eso estoy aquí y me hice responsable de todos los gastos del niñito, o sea, la funeraria, la misa, todos los gastos”.
La fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Pudo usted observar ese día como era el clima? Respondió: “si, se aproximaba una tormenta, un invierno fuerte cayo ese día, después del accidente cayo un invierno fuerte, ya estaba yo en la inspectoría cuando cayó el aguacero y yo, tenia el jeep cerrado y ya me había metido para allá, después que lleve al niño al hospital. 2.- ¿Estaba nublado el clima? Afirmó: “si”. 3.- ¿A qué velocidad aproximada venia usted circulando? Contestó: “Prácticamente venia como a 10 porque en todo el centro iba pasando y recogiendo pasajeros pues, yo iba trabajando, como a 10, cuando yo escuche el entrompe por detrás de la nalga del carro, y me pare y era el niño, yo estaba trabajando. 4.- ¿Por qué lado específicamente dice usted que choco el niño, según sus palabras?, Contestó: “Por el lado derecho, en todo atrás, en donde uno lo llama la costilla o la nalga del carro pues”. 5.- ¿Pudo usted observar al niño, previo al impacto, antes del impacto? Contestó: “No, si lo hubiese visto, hubiese frenado, él salió del abasto y licorería, salió soplado, yo pensaba que era un caucho que se me había espichado y cuando me baje, era el niño”. 6.- Usted manifestó hace un momento que eso ocurrió en el centro de esa población de Biscucuy, ¿en esa zona, ese sector regularmente hay tráfico de peatones en la vía? Afirmó: “si, lo que es todo el centro”. 7.- ¿Podría de manera muy sencilla graficar la vía que recuerda? Afirmó: “si, (grafica). 8.- ¿Existe una parada en esa cuadra, de autobuses? Dijo: “no”. 9.- ¿Pudo usted observar algún obstáculo, algún camión, algo que no le permitiera ver bien la vía? Contestó: “nada, cuando yo iba pasando el niño salió, si yo fuese visto tal vez no le hubiese pasado nada, no lo vi, o sea, él salió cuando, al momento en que yo iba pasando el salió y choco con la nalga del carro. 10.- ¿Esa vía que usted esta señalando es una subida, es una bajada o es recta? Señaló: “Es llano, de la plaza para arriba de Biscucuy, aquí esta la radio, la galáctica, en frente, aquí hay un negocio de ferretería, aquí hay una zapatería, aquí hay otros almacenes, o sea, es el centro”. 11.- ¿Pero usted dijo que el niño le había dado de este lado (izquierdo)? Respondió: “Por la derecha, en la parte trasera”. 12.- ¿El pavimento es asfalto o tierra? Indicó: “asfalto”. 13.- ¿eso tiene aceras? Afirmó: “si, por los dos lados”.
La parte defensora interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Aproximadamente que edad tenia el niño? Dijo: “Según su mamá, me dijo que tenia 5 años”. 2.- Usted manifiesta que usted al momento se baja de su vehiculo y auxilia al niño ¿al momento en que usted se baja del vehiculo le llega algún familiar del niño? Expuso: “yo agarre al niño, lo metí al carro, se lo entregué a los pasajeros que iban ahí, lo metí atrás, prendí el carro y trague flechas y me fui al hospital, cuando estaba en el hospital fue que llego el señor, el esposo de ella”. 3.- ¿Qué le llego a manifestar el señor que manifiesta en su declaración le llegó para ese momento en el hospital? Expresó: “no cuando el señor llegó estaba ebrio y cuando llegó me fui y prendí el carro para irme a la inspectoría y ahí fue cuando me entregue, para evitar mas problemas”. 4.- El señor que llegó, ¿qué le dijo que era del niño? Indicó: “no, yo lo deje ahí y prendí el carro y me fui, cuando él llegó, prendí el carro y me fui para la inspectoría. 5.- ¿pero, el señor pregunto por el niño? Respondió: “yo lo deje ahí, ahí me metí al carro y me fui, ahí llego un hermano mío... y un policía que es amigo mío y me dijeron “vaya a la inspectoría” y me fui a la inspectoría, entonces en la Inspectoría me dijeron, que el señor llegó preguntando por mi y les dijeron que yo estaba detenido entonces le dijeron que hiciera el favor y desocupara el sitio ahí en la inspectoría 6.- Según lo que usted esta manifestando, ¿ se observa entonces que el niño andaba solo o andaba acompañado? Respondió: “En el momento andaba solo, lo agarre lo metí al jeep y lo lleve, cuando estábamos en el hospital fue que llego el familiar”. 7.- El sitio donde ocurren los hechos, ¿era una recta o una curva? Respondió: “una recta”. 8.- ¿A qué velocidad se desplazaba usted en ese momento? Respondió: “como a 10 km porque es en el centro y ahí no se puede correr”.
El Tribunal interrogó de la siguiente manera: 1.- Cuando usted dice que el niño sale del área de la licorería y usted siente un impacto en su vehiculo, que usted circulaba a menos de 10 Km., además una vía de transito, de mucho tránsito porque es una vía comercial y entiendo que es peatonal, usted dice que le entrego al niño a un pasajero al momento en que usted siente el impacto, usted habla de que el niño le dio por las “nalgas del carro”, en qué parte del carro le dio, o sea, supuestamente es lo que usted dice o afirma, que el niño sale corriendo e impacta con su vehiculo, ¿en qué parte del carro? Respondió: “En la parte trasera”. 2.- En la parte trasera ¿a nivel de los cauchos, a nivel del parafango, a nivel del parachoques, etc.? Contestó: de los cauchos, del parafango de atrás, de la lata de atrás”. 3.- Dice usted que ¿del lado derecho? Contestó: “Del lado derecho, del pasajero”. 4.- ¿Puede indicar usted las características del vehiculo que usted conducía? Afirmó: “si, un Toyota de color azul, de los cortos”. 5.- ¿En compañía de quien usted circulaba ese día? Indicó: “De 3 pasajeros”. 6.- Usted señaló además, que usted se bajo a recoger al niño, ¿Dónde quedo el cuerpecito del niño? Respondió: “En el pavimento por donde circulaba”. 7.- ¿Logró usted observar en qué partes del cuerpo presentó las lesiones el niño? Señaló: “En la cabecita, se pegó con el pavimento”. 8.- ¿El niño quedo inconsciente una vez que lo agarró? Afirmó: “si, yo lo agarre y estaba botando sangre por la boca y yo se lo di al pasajero prendí el carro y lo llevamos al hospital. 9.- ¿Qué hora era señor cuando se produjo el accidente? Indicó: “eran como las 3:00, 3:15 minutos, por ahí era”. 10.- ¿de la tarde? Aclaró: “de la tarde, si”. 11.- ¿su vehiculo sufrió algún tipo de daño? Respondió: “no, nada”. 12.- ¿En qué condiciones de circulación se encontraba su vehiculo? Contestó: “todo bien, motor, todo, todo bien”. 13.- Al momento que usted conducía su vehículo, al momento que usted siente el impacto, ¿usted no llegó a frenar el vehiculo? Afirmó: “si, yo me pare de una vez a ver que había pasado, de una vez frene y abrí la puerta y me baje, y la sorpresa es que vi al niño, lo agarre y lo metí al carro de una vez, y fui al hospital rapidito”.
III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION
JURIDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 11 de Julio de 2008, a eso de las 3:00 en horas de la tarde cuando el acusado circulaba por la carrera 2, Bolívar con calle 6 y 7 de la población de Biscucuy a la altura de la licorería “Los Andes”, con el vehículo caracterizado como: Auto rústico, placas: AD6119, marca: Toyota, año: 1.969, color: azul; y le sale el niño en forma intespectiva desde la dirección donde se encuentra el establecimiento comercial antes nombrado, impactando con el vehículo en su parte trasera del lado derecho lo que hace que el conductor del vehículo accione las frenos del mismo y detenga el vehículo en el mismo lugar del accidente al percatarse que se trata de un niño, le presta el auxilio necesario trasladándole hasta el centro hospitalario donde ingresa produciéndose la muerte de forma inmediata a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo.
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de Prueba:
I.- Declaraciones de los ciudadanos:
1.- Elencio Antonio García. Venezolano, nacido el 24/03/66 en Campo Elías Estado Trujillo, soltero. Chofer en una línea de pasajeros. Residenciado en la vía a Campo Elías, sector Mesa de la Piña. Identificado con cédula N° 9.159.454. quien expuso lo siguiente: “yo subí en la calle donde tuve el accidente con mi Toyota, eran las 3:00 de la tarde, cuando iba pasando salió el niño, el niño Vladimir y choco contra el carro mío, en lo que escuche que sonó el carro me pare, agarre al niño, lo metí al carro y lo lleve al hospital, cuando llegue al hospital el portero lo agarro, después salió y me dijo que el niño había muerto, prendí el Toyota y me vine a tránsito y dije que tuve un accidente, atropellé a un niño, métanme para allá, y ahí fue lo que me paso a mi, por eso estoy aquí y me hice responsable de todos los gastos del niñito, o sea, la funeraria, la misa, todos los gastos”.
De la versión dada por el propio acusado se evidencia la ocurrencia del suceso siendo que dicha declaración es estimada por el Tribunal por tratarse de un elemento de prueba toda vez que resulta veraz en su exposición y que de modo coherente hizo saber al Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el accidente se produce, resultando por lo demás según lo aseverado por éste que se percató del impacto al momento que el niño sale en forma intespectiva a la vía no pudiendo éste maniobrar para evitar el impacto, sólo detuvo el vehículo en el sitio procediendo a trasladar al niño al centro asistencial, por lo tanto se acredita mediante este medio de prueba que el accidente de tránsito ciertamente se produce el 11 de Julio de 2008, a eso de las 3:00 en horas de la tarde cuando el acusado circulaba por la carrera 2, Bolívar con calle 6 y 7 de la población de Biscucuy a la altura de la licorería “Los Andes”, con el vehículo caracterizado como: Auto rústico, placas: AD6119, marca: Toyota, año: 1.969, color: azul; y le sale el niño en forma intespectiva desde la dirección donde se encuentra el establecimiento comercial antes nombrado, impactando con el vehículo en su parte trasera del lado derecho.
2.- Zuleima Josefina Arambule De Rivero, venezolana nacida el 09 de septiembre de 1.967 en Turen, casada, médico patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, identificada con cédula N° 10.137.327 domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien dijo haber firmado el certificado de defunción y no recordar la valoración que hizo al cadáver porque eso hace ya varios años atrás; dijo además que: “claro lo certifique allí como un traumatismo cráneo encefálico severo. Cuando se identifica como un traumatismo cráneo encefálico severo es obviamente porque hay fractura, y lesiones graves en lo que es el cráneo, consecuencia de un hecho vial pero no tengo el Protocolo”.
El fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Qué funciones tiene usted en ese organismo? Respondió: “El médico anatomopatólogo forense trabaja obviamente con los cadáveres, para realizar las autopsias, funciona como experto y normalmente esta encargado de dar los hallazgos y recoger las evidencias y por supuesto dar las conclusiones de cada autopsia que se realiza”. 2.- ¿Cuántos años de experiencia tiene allí en el área? Contestó: “Con el CICPC, adscrita a él, 5 años, ya para 6 años en diciembre”. 3.- ¿Puede ilustrarnos, mas especifico a que se refiere ese traumatismo cráneo encefálico? Explicó: “Lo de traumatismo cráneo encefálico severo se hace alusión a un traumatismo en la cabeza, lo que es la cabeza, lo que podría comprender parte de los huesos de la cara y el cráneo, ahí se generaliza porque ya es la conclusión, verdad, el traumatismo cráneo encefálico severo, no esta especificado si fue a nivel de la cara craneal o a nivel de la base, me imagino que en el protocolo si esta especificado, y pues, obviamente hay traumatismo, hay fractura por eso se considera como severo, y a consecuencia de un hecho vial porque esos son las investigaciones de que había sido un hecho vial. 3.- En este sentido, ¿ésta fue la causa de muerte? Afirmó: “si, la causa de muerte”. 4.- ¿Recuerda usted si hubo algún conocimiento o algún familiar de la persona que le hayan indicado por qué tuvo esa lesión esa persona hoy fallecida? Respondió: “no, nosotros trabajamos casi nunca con los familiares, sino directamente con el oficio de tránsito, que es el que nos remiten que fue un hecho vial posterior a un arrollamiento. 5.- ¿Eso fue en este caso en específico? Expuso: “En casi todos los casos, porque específicamente con que trabajamos nosotros, obviamente tenemos que tener la orden de tránsito para realizar la autopsia”. 6.- ¿En este caso hubo la orden de tránsito como un arroyamiento vial? expresó: “exacto”.
La Defensa interrogo de la siguiente manera: 1.- En el protocolo de autopsia que realizo usted, ¿A que concluyo usted? Respondió: “Las conclusiones que son en relación a las causas de muerte, son las mismas que se colocan en el certificado de defunción, el de un traumatismo cráneo encefálico severo, un hecho que produjo el Arrollamiento.
El Tribunal formuló el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Cuándo usted firma un certificado de defunción, es porque previamente levantado el Protocolo de necropsia? Afirmó: “si”. 2.- ¿Recuerda usted las características del cadáver que fue objeto de necrpsia? Dijo: “no”. 3.- La causas de muerte que usted ha indicado que se producen por traumatismo cráneo encefálico severo a consecuencia de un hecho vial, ¿ese traumatismo puede ser a producido a consecuencia del impacto de la persona al momento de caer? Respondió: “Claro, de hecho entre los arrollamientos depende del impacto sobre la persona, ellos pudieran alcanzar cierta altura, y la caída pues, por supuesto también pueden haber traumatismos al caer, son producto del mismo, se incluyen pues, dentro del mismo hecho vial”. 4.- ¿Este traumatismo ocasiona la muerte instantáneamente? Afirmó: “si”.
Con relación a esta prueba, este Tribunal asigna valor probatorio en cuanto a la comprobación de la muerte del niño y su causa con las que se determinó que se produce a consecuencia de “traumatismo craneoencefálico severo”, y en segundo lugar en cuanto a la ocurrencia del traumatismo la experto señaló que en efecto se debe al accidente vial a pesar que afirmó asimismo que ciertamente en este tipo de hecho dicho traumatismo se produce como consecuencia de la caída y que el mismo ocasiona la muerte de manera instantánea, es evidente que el supuesto de hecho constitutivo del ilícito penal queda comprobado con este medio de prueba, siendo que el experto reúne las condiciones técnicas y de idoneidad en cuanto al conocimiento requerido para practicar dicha prueba, además que las lesiones presentadas se corresponden además por las declaración del funcionario del tránsito que actuó en el levantamiento de las actuaciones administrativas cuya declaración igualmente se recepcionó durante el debate y que de seguida se expone. Así se declara.-
3.- Declaración del ciudadano Imbert José Briceño Arráiz. Venezolano, nacido el 06 de Enero de 1983, en la ciudad de Guanare, soltero, vigilante de tránsito, domiciliado en el Barrio Colombia Sur, calle 28, casa 5-115. Guanare. Identificado con cédula N° 16.073.126, sin parentesco ni relación con ninguna de las partes. Quien expuso lo siguiente: “Llegue al lugar del accidente, a eso de las 3:00 de la tarde, observe en la carrera 02 de Biscucuy, cuando llegue al lugar del accidente ya no estaba el vehiculo, debido a que el mismo conductor trasladó al niño al hospital tipo 1 de Biscucuy, en el área del accidente había sustancia hemática, sangre del mismo niño que había arrollado el mismo conductor de una Toyota verde para aquel entonces, frente de una licorería que estaba allí, la vía es urbana en su totalidad, a una cuadra de la plaza bolívar, el niño para entonces se encontraba acompañado de su padre y un hermanito de él.
El fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál fue el motivo para que usted llegara a ese sitio? Respondió: “yo llegue al sitio porque el mismo conductor se presentó en el Comando de tránsito a informar que había ocurrido el accidente”. 2.- ¿Qué conoció usted de esos hechos? Respondió: “Pude conocer el tipo de accidente que se trataba de un arrollamiento por parte del conductor en una área urbana, la vía tiene un solo sentido, un área céntrica, había vehículos estacionados al lado izquierdo de la vía. 3.- ¿Pudo usted constatar por otros medios, aparte de la manifestación que le hizo el hoy acusado que eso sucedió tal cual? Respondió: “Por otros medios, no, solamente lo que uno observa en el área, lo grafica, lo lleva a papel y deja constancia de lo que ocurrió con su respectiva acta y otras planillas que uno llena”. 4.- ¿Cuándo llego usted al sitio, conversó o entrevistó a algunas personas de ese lugar? Contestó: “no, las personas que estaban transitando a ese momento no eran testigo presencial cuando ocurrió el accidente”. 5.- ¿Se encontraba allí el padre cuando usted fue al sitio? Dijo: “Cuando yo fui al sitio, no estaba el padre, estaba en el hospital con el niño”. 6.- ¿Logró usted hablar con el padre del niño sobre los hechos que se suscitaron? Afirmó: “si, lo aborde primordialmente a él por qué estaba allí cerca”. 7.- ¿Qué converso con él referente a esos hechos? Respondió: “Le pregunté en que circunstancia se encontraba el niño para cruzar la calle, y él me dijo que estaba jugando en el área”. 8.- ¿Se percato usted del vehiculo involucrado en el hecho? Afirmó: “si, hay fotografías en el expediente”. 9.- ¿Recuerda usted que tipo de vehiculo? Señaló: “un vehiculo Toyota, las placas no las recuerdo, es rústico, techo de lona, y el conductor que lo estaba manejando para ese entonces el Señor Elecio, de color verde.
La Defensa no formulo preguntas.
El tribunal interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Puede usted graficar por favor el área donde observo las manchas de sustancia hemática? Afrimó: “si”. 2.- ¿Puede explicar por favor en que parte visualizo usted la sustancia hemática? Contestó: “Esta a la adyacencia del posta, este que se encuentra aquí es el posta con alumbrado eléctrico, a escasos pocos centímetros, esta el área donde fue el accidente, donde esta la sustancia hemática, y esta es la ruta que lleva el vehiculo, donde circulaba, esta es la dirección, la carrera, esta es una acera, y esta es una zona, acá el vehiculo se desplazaba por esta área, de acá sale el niño y aquí fue donde quedo con la sangre”. 3.- ¿Esa es una vía de circulación de 1 solo sentido? Afirmó: “si”. 4.- ¿De un solo canal de circulación? Asintió: “Un solo canal de circulación y del otro siempre se estacionan algunos vehículos”. 5.- ¿Había vehículos estacionados? Dijo: “había vehículos estacionados” 6.- ¿Había un solo canal para circulación? Señaló: “Un solo canal de circulación”. 7.- ¿El área es un sector concurrido por peatones y de circulación vehicular? Expuso: “Urbana y de circulación vehicular y peatonal”. 8.- ¿Observo usted si había otras evidencias de rastros de freno en la calzada, en el pavimento? Expresó: “no, ni rastros de freno ni partículas de mica que es lo que siempre a veces en el sitio es lo que queda, pero en este caso solamente la sustancia hemática”. 9.- ¿Tiene usted conocimiento si el padre del niño se encontraba sobrio en ese momento? Respondió: “Para el momento no se encontraba sobrio en su totalidad, pero no lo puedo demostrar porque en ese momento ni el hospital, ni en el comando o cuerpo técnico de tránsito contábamos con ese sistema para verificar si el ciudadano se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas u otras sustancias”. 10.- Me estoy refiriendo al padre del niño. Respondió: “el padre del niño”. 11.- ¿Usted lo visualizo que efectivamente cargaba síntomas de ingesta de bebidas alcohólicas? Afirmó: “si”. 12.- ¿Usted dijo que el niño se encontraba en compañía de un hermanito? Asintió: “si”. 13.- ¿El que se encontraba jugando en el área? Afirmó: “si”. 14.- ¿Usted vio a ese hermanito? Respondió: “Estaba la madre, el otro joven, el padre”. 15.- ¿Qué edad mas o menos tenia ese otro niño? Expuso: “como 7 años aproximadamente”. 16.- ¿Logro usted ver el estado en que se encontraba el conductor del vehiculo? Asintió: “si”. 17.- ¿Puede indicar si tenía algún síntoma de bebidas alcohólicas? Respondió: “no”. 18.- ¿Logró usted observar si el vehiculo presentaba algún tipo de daños en su estructura? Contestó: “no presentó ningún tipo de daños ni abolladuras”. 19.- ¿El accidente ocurrió a las 3:00 de la tarde? Indicó: “aproximadamente”. 20.- ¿Usted se trasladó de forma inmediata al sitio? Contestó: “De forma inmediata debido a que donde ocurrió el accidente el comando se encuentra a 2 cuadras”. 21.- ¿Usted se traslado al hospital de Biscucuy Tipo I donde trasladaron al niño, el niño ya había fallecido cuando usted va al centro hospitalario? Respondió: “cuando llegue ya había fallecido”. 22.- ¿Logro usted observar al cadáver del niño? Afirmó: “si”. 23.- ¿Observo algún tipo de lesión anatómica? Contestó: “no lo puedo indicar debido a que desconozco de la materia, del área médica”. 23.- ¿Qué edad mas o menos tenia el niño? Respondió: “4 años, también porque la madre lo dijo”. 24.- ¿La madre le hizo saber eso? Afirmó: si. 25.- ¿El vehiculo conducido por el hoy acusado, se trataba de un vehiculo de transporte de pasajeros? Expuso: “Transporte público, tiene placa de transporte público”. 26.- ¿Sabe usted si para el momento del accidente el conductor de dicho vehiculo transportaba pasajeros en esa unidad? Respondió: “no le puedo decir del todo”.
Respecto de esta declaración el Tribunal la valora en cuanto al reporte por parte del declarante de la ocurrencia del accidente de tránsito el cual se produjo en la carrera 02 de Biscucuy, frente de la licorería con motivo de la circulación del vehículo descrito como Auto rústico, placas: AD6119, marca: Toyota, año: 1.969, el cual era conducido por el ciudadano Elencio Antonio García Hernández, quien se desplazaba por la referida vía en razón al servicio de transporte público que presta dicho ciudadano, y del cual resultare lesionado el niño cuando éste ingresa a la vía, circunstancia ésta que según lo manifestado por el funcionario actuante de tránsito el impacto se produce en el canal por el que transitaba el referido conductor, ocasionando el traumatismo craneoencefálico severo”, es decir que de la prueba en examen queda claro la producción del accidente de tránsito y del hecho de las lesiones que conllevan a la muerte del niño (cuya identidad se omite por razones de Ley), es decir que este elemento probatorio está dirigido fundamentalmente a la demostración del hecho punible, como en efecto así se estima por considerar el Tribunal que el deponente es veraz y fidedigno en cuanto a su dicho y reúne las condiciones técnicas suficientes para acreditar su actuación. Así se declara.
II.- Pruebas Documentales:
Único: Certificación de Defunción expedido por el Jefe civil y Asuntos comunitarios del Municipio Guanare en el que se certifica la fecha de defunción: 11 de Julio del año 2.008 y la causa de muerte como “traumatismo cráneo encefálico severo . Hecho vial. Arrollamiento”, según reconocimiento de la Dra. Zuleima Josefina Arambule De Rivero.
El Tribunal estima de la prueba documental concordada con el dicho de la experto que certificó la causa de la muerte del infante suficiente para la comprobación de la misma, tratándose de funcionaria acreditada para ello por su capacidad técnica para dicha evaluación.
Así mismo se hace constar que no se incorpora el Acta de nacimiento admitida por el Tribunal en función de control por cuanto que dicha documental no obre en autos.
De la necesaria concatenación que ha de hacerse de las pruebas aportadas al debate se tiene que de las mismas se comprueba la producción del accidente de tránsito ocurrido en los términos de modo tiempo y lugar señalados precedentemente e indicadas por el Funcionario del Tránsito actuante y que la causa de muerte del niño es la evidenciada por la médico patólogo Zuleima Josefina Arambule De Rivero cuya certificación obra en la documental que contiene el certificado de Defunción suscrito por ésta, el cual así mismo se incorporó por su lectura y se aprecia por este Juzgado en cuanto a la determinación de la causa de muerte, más sin embargo es precisamente de la declaración del acusado el cual constituye de igual modo un medio de prueba y que analiza este Juzgado, se tiene que el hecho ocurre ante la irrupción en forma intespectiva del niño a la referida vía y ciertamente ante tal circunstancia resulta ser en extremo imposible que conductor alguno desarrolle una acción para impedir el impacto, siendo que la parte acusadora no aportó ningún otro medio de prueba que permita concluir que la conducta desarrollada por el acusado fuere contraria a las obligaciones establecidas en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre las cuales están dirigidas a establecer la obligación de todo conductor de resguardar la seguridad de los peatones u usuarios de la vía sobre todo en el caso de infantes, siendo que como lo manifestó el funcionario del tránsito actuante, el niño se encontraba jugando en el área en compañía de otro niño, estimando que se trata de una zona comercial de amplia circulación vehicular y peatonal y dicho conductor como bien lo hizo saber circulaba a escasamente 10 kilómetros porque iba recogiendo pasajeros, difícilmente podría preverse que en dicha zona pueda encontrase un niño jugando o que atraviese la vía sin el control de un adulto. Así se declara.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho con las consecuencias que han quedado evidenciadas, esto es, accidente de tránsito con muerte, como lo declaró el ciudadano Imbert José Briceño Arráiz con ocasión de la circulación del vehículo distinguido como: Auto rústico, placas: AD6119, marca: Toyota, año: 1.969, color: azul; por la carrera 2, Bolívar con calle 6 y 7 de la población de Biscucuy a la altura de la licorería “Los Andes”, vale acotar que no se comprobó mediante prueba de experticia acerca del reconocimiento del vehículo sólo mediante la actuación del referido funcionario. De igual forma se comprobó mediante declaración de la médico Patólogo Forense Zuleima Josefina Arambule De Rivero el tipo de lesiones sufridas por la víctima especificadas en el acápite anterior, las cuales para su subsunción en el tipo penal alegado por el Ministerio Público se requiere examinar en cuanto al elemento Culpa, si en efecto hubo de parte del acusado negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos.
En tal sentido este Tribunal determina que no se demostró en el debate ningún supuesto que pueda calificar su conducta como culposa, es decir que la actividad probatoria desarrollada por la parte acusadora no alcanzó a comprobar que el acusado haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en la norma, específicamente lo aducido en su escrito acusatorio en cuanto que el acusado violentó la norma prevista en el artículo 256 en sus numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 151 ejusdem, ya que si se aprecia las pruebas que el Ministerio Público aportó al debate vale decir declaraciones del funcionario de tránsito actuante ciudadano Imbert José Briceño Arráiz y de la médico Patólogo Forense Zuleima Josefina Arambule De Rivero el primero señaló que no se observaron en la calzada rastros de frenos ni de restos del vehículo sólo la sustancia hemática en el canal de circulación del acusado, lo que evidencia que el niño ciertamente irrumpió en la vía por la que éste se desplazaba y en el que por otra parte no existe comprobación en cuanto que el acusado circulare a una velocidad no permitida lo que es corroborado por la declaración del mismo acusado quien señaló que el niño accede a la vía y que impacta con su cuerpecito en la parte trasera de su vehículo produciéndose la caída de este en el pavimento. De dicha declaración se advierte entonces que de este primer elemento no deviene en responsabilidad alguna del acusado, antes por el contrario indica que su conducta ante la presencia intespectiva del niño en una vía en la que mal podría tomarse la previsión propia de una persona diligente más allá de lo que significa una acción al extremo previsiva siendo que éste no desarrollaba velocidad excesiva entratandose de una vía concurrida y disponible en un solo canal de circulación, amén de la actividad desarrollada por el conductor como es el transporte de pasajeros. Menester es dejar sentado que para la determinación de la culpa la conducta es aquella normalmente previsible y no aquella que se exige más allá de los parámetros normales a toda persona ante un hecho intespectivo en el que por más previsión que se tenga difícilmente puede evitarse el obrar de un niño en un área de tanta peligrosidad como la que se ha señalado. Es necesario precisar en este sentido que para la demostración de la culpa no se trata de una responsabilidad de carácter objetivo como lo ha manifestado la representación fiscal, responsabilidad ésta que sí es estimada en materia civil por accidentes de tránsito en el que para la determinación del pago de daños basta con la comprobación del elemento riesgo introducido por el conductor del vehículo con motivo de su circulación, en materia penal se requiere que ciertamente la capacidad subjetiva del agente causante del daño sea establecida mediante relación de causalidad en la que se determine que en efecto la acción del agente es producto de su hecho ya sea por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, circunstancia por la que se considera improcedente la declaratoria con lugar de la culpa basado en el elemento objetivo.
En segundo lugar, de la declaración de la médico Patólogo Forense Zuleima Josefina Arambule De Rivero se tiene que sólo demuestra el tipo de traumatismo sufrido por la víctima, las cual fue sometida a reconocimiento, más sin embargo no fue aportado el Protocolo de necropsia, por lo que se presume del dicho de la experto, ocurre debido a la intensidad del traumatismo craneoencefálico severo al caer al pavimento luego del impacto, pero que en modo alguno esta declaración puede estimarse como un elemento probatorio para la demostración de culpabilidad de parte del conductor. Así se declara.
En resumen, es claro para el Tribunal en cuanto a que por la veracidad y congruencia de la declaración del acusado y lo expresado por el funcionario Imbert José Briceño Arráiz en cuanto que el accidente ocurre en el canal de circulación del acusado situación que se evidencia de la sustancia hemática observada en la calzada con lo que se da cuenta que ciertamente el niño irrumpe en forma violenta a la vía produciendo el mencionado accidente con las consecuencias consabidas; reúnen pues estas pruebas total y absoluta certeza en cuanto a la forma en que se produce el accidente, con las que se demuestran que el acusado no incurrió en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 409 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. Así se declara.
Finalmente no existe ningún otro elemento de prueba que valorar por este Juzgado, que sostenga la tesis de la parte acusada, dirigida a decretar la culpabilidad, se requiere de suficientes elementos probatorios que de una manera clara, veraz, firme y contundente demuestren en efecto que el acusado incurrió en los supuestos de hecho establecidos en la norma, es decir que su conducta haya sido imprudente, negligente, con impericia o inobservancia de los reglamentos; en consecuencia no acreditó la representación fiscal la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como punto previo, declara sin lugar la prescripción de la acción penal. 2.- Declara ABSUELTO al ciudadano Elencio Antonio García Hernández, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.454, nacido en fecha 24/06/1966, soltero de ocupación chofer y residenciado en el Caserío Mesa de las Piñas, casa s/n del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño de cinco años de edad: cuya identidad se omite por razones de ley. Se exime del pago de costas al Estado. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica dentro del lapso legal ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil once. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Deimar Márquez
Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste
La Secretaria
Abg. Deimar Márquez
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