REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 10 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
N° 23-11
Exp. N° 1E-1084-09
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Domingo Antonio Lozano
DEFENSOR PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Computo Reformado por
Redención


Por cuanto se hace necesario realizar auto ejecutorio por habérsele redimido la pena al ciudadano DOMINGO ANTONIO LOZANO, venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.191.893, residenciado en el Barrio Villa del Rosario, Cúcuta al Norte de Santander, por el lapso de ocho (8) meses, catorce (14) días y doce (12) horas; quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho; pena esta que le fuere impuesta por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-03-2009; en consecuencia este Juzgado de Ejecución No. 1 acuerda practicar el computo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El penado DOMINGO ANTONIO LOZANO fue detenido en fecha 03-06-2008, situación en que ha permanecido hasta la presente fecha (10-10-2011), por lo que lleva detenido un tiempo de tres (3) años, cuatro (4) meses y siete (7) días; dicho penado ostenta una primera redención de pena por su tiempo de trabajo, por el lapso de seis (6) meses y catorce (14) días, e igualmente cursa en autos una segunda redención de pena, por el lapso de dos (2) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, que sumados a la redención realizada en esta misma fecha (10-10-2011), por el lapso de ocho (8) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de prisión; le falta por cumplir de la pena principal TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (1) DIA, la cual habrá de cumplir el día ONCE (11) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014.

Cumple las dos terceras partes de la pena para optar al beneficio de Libertad Condicional el doce (12) de abril del año 2012.

Opta a las 3/4 partes de la pena para optar al Confinamiento, el doce (12) de diciembre del año 2012.

En relación a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira y al Juzgado de Ejecución de San Cristóbal Estado Táchira que le haya correspondido el control y vigilancia. Asimismo remítase copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes y déjese copia.

La Juez de Ejecución No.

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

La secretaria

Abg. Lourdes Valera