REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 17 de Octubre del año 2011
Años: 201° y 152°
Nº 27-11
Causa Nº 1E-1320-11
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Randag González Mora
DEFENSORA PUBLICA Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Simulación de Secuestro
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Auto Ejecutorio
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 1E-1320-11, y firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del presente año y publicada en fecha 22-03-2011, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Randag González Mora, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.358.418, nacido en fecha 03-10-1986 y residenciado en la Finca Doña Antonia, ubicado en el asentamiento Ramón Lepage, sector Palmarito Curveleño, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Ceferino González, condenándosele a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
PRIMERO: El ciudadano Randag González Mora, fue detenido en fecha 22 de Diciembre del año 2010, circunstancia en la que permaneció hasta el día 24 de febrero del año 2011, oportunidad en la que se le otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que la misma se equipara a una medida de privación de libertad, constituyendo solo el cambio de reclusión, es por lo que se tiene como pena cumplida el tiempo de nueve (9) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la pena principal dos (2) años, seis (6) meses y cinco (5) días.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
TRECERO: Por cuanto el ciudadano Randag González Mora, fue condenado por el delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Ceferino González, por el hecho ocurrido en fecha 22 de diciembre del año 2010, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia; y siendo que al penado Randag González Mora, en fecha 24 de febrero del año 2011, se le otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la misma y se impone en su lugar la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una (1) vez al mes, hasta tanto se resuelva sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez impuesto el penado del presente auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Randag González Mora, antes identificado.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a objeto de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado del penado a través de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase
La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,