REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 19 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº 33
CAUSA N° 1E-1216-10
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Hermes Antonio Mejias
DEFENSORA PRIVADA Abg. Leidy Jaspe
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Abuso Sexual a Niño

SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Extinción de la Responsabilidad Penal por Muerte.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, conforme la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-08-2010, el penado Hermes Antonio Mejias, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.815, fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito Abuso Sexual a Niño, establecido en el artículo 259 en concordancia con los artículos 254, 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, y a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con las actuaciones que rielan en el presente expediente, en fecha 13-09-2010 este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda la ejecución de la sentencia por la cual se condena a Hermes Antonio Mejias, determinándose en la referida oportunidad que cumpliría su pena en fecha 03-09-2016.

En fecha 21 de junio del año 2011 este Tribunal que le concede el beneficio de destacamento de trabajo al penado Hermes Antonio Mejias, en virtud de haber cumplido ¼ de la pena impuesta.

Riela al folio 25 de la quinta pieza oficio Nº 1960 de fecha 11 de octubre del año 2011, del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad el cual informan que el penado Hermes Antonio Mejias, salió a laborar el día sábado 08-10-2011 para la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “Los Cardenales”, ubicado en el Barrio la Importancia de esta ciudad, debiendo regresar a pernoctar a esa Institución el mismo día sábado, el cual no regreso, y el día lunes 10-10-2011, observaron en la prensa de circulación regional denominado El Periódico “DE OCCIDENTE”, de fecha 10-10-2011, reseña del penado ut supra, quien fue sorprendido y alcanzado por un vehiculo que se desplazaba por la vía autopista José Antonio Páez, resultando fallecido.

Cursa al folio 27 de la 5ta pieza, reporte de prensa de fecha 10-10-2011 correspondiente al Periódico “DE OCCIDENTE”, año XXIII Nª 7643, donde se evidencia accidente de transito en la Autopista José Antonio Páez, donde resulta fallecido el ciudadano Hermes Antonio Mejias por arrollamiento, considerándose dicho reporte como noticias crimen.

Se evidencia así mismo de las actuaciones, que cursa al folio 27 de la 5ta pieza, certificado de defunción EV-14 de fecha 09-10-2011 suscrito por el Anatomopatólogo Dr. Zuleima Arambule, medico especialista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare y del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, quien certifica que la causa de muerte o estado patológico que produjo la muerte del penado Hermes Antonio Mejias, se ocasiona por politraumatismo generalizado.

Vistas la circunstancias precedentemente expuestas, tomando en consideración que no existe constancia en autos del Acta de Defunción, ni del protocolo de autopsia del penado, no obstante este Tribunal observa la información que aportan funcionarios públicos sobre el hecho de la muerte del penado, como se desprende del citado oficio emanado del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y Certificado de Defunción de fecha 09-10-2011, donde se constata la muerte del ciudadano Hermes Antonio Mejias.

El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-

De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.

En el caso que nos ocupa, el penado Hermes Antonio Mejias, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte del penado, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es las comunicaciones signadas con el Nº 1960 de fecha 11 de octubre del año 2011, del Instituto penitenciario de capacitacion Agricola y Artesanal de esta ciudad, el reporte de prensa del peridoto local “El Occidente2, como noticia crimen y certificado de defunción de fecha 09-10-2011, donde se verifica la causa de muerte del ciudadano Hermes Antonio Mejias.

Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción o protocolo de autopsia a los organismos respectivos sin que se tenga oportuna respuesta, ni se haya logrado la consignación de dicho instrumento a los autos, bien sea a través de familiares, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el certificado de defunción que da cuenta del estado patológico que produjo la muerte, debidamente suscrito por el medico anatomopatólogo, aunado a otras circunstancias como lo es la vigilancia penitenciaria que ejerce este Tribunal, y el tiempo transcurrido, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.

De tal manera que apreciada la muerte del penado Hermes Antonio Mejias, quien fuere portador de la cédula de identidad Nº 15.308.815 a través de los recaudos que se acompañan al expediente, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia, siendo lo legal y procedente decretar la EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial.

La Juez Temporal de Ejecución Nº 1


Abg. Dania Mayely Leal Morillo


La Secretaria,


Abg. Lourdes Valera



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste

La stria