REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 19 de Octubre de 2011.
Años 201° y 152°

N° 35-2011

CAUSA 1E-642-00
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Rafael Arcangel Colina Medina
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Participación necesaria en el delito de Homicidio Calificado

SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Extinción de la Responsabilidad Penal.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra RAFAEL ARCANGEL COLINA MEDINA, venezolano, nacido el 24-10-1949, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.565.447, domiciliado en el Caserío Mijaguito, Vía la Misión, vereda 03, Nª 21, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en la que se observa que en fecha 12-03-1999 se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso restante de pena por cumplir, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de las actuaciones, procede a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 03-07-1995, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de este Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL COLINA MEDINA, imponiéndole una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en los artículos 407 en relación con el ordinal 3 del articulo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sahai Muzhaer y Eiad Muzhaer Nezher.

SEGUNDO: En fecha 12 de Marzo de 2000, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, hasta el total cumplimiento de la pena impuesta, por el lapso de once (11) meses, hasta el 12-02-2000, debiendo cumplir una serie de condiciones.

Al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en la motiva donde se acuerda la Suspensión Condicional de la Pena, hasta la presente fecha 19/10/2011, se observa que ya se encuentra agotado el lapso de presentaciones que le fuere impuesto al ciudadano RAFAEL ARCANGEL COLINA MEDINA; Asimismo la resocializacion e inserción social del penado, finalidad del tratamiento penitenciario, ya se materializo sin vigilancia institucional intra o extra muros, toda vez que en fecha 12-03-2000, fecha en la que se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, el penado no ha reincidido, máxime cuando no consta circunstancia alguna que implique rebeldía ante el proceso ni el Ministerio Público ha solicitado su revocatoria, por lo que al haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas para el goce del beneficio acordado, conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y Excluida por completo la Ejecución de la Pena.

TERCERO: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria y en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 03-07-1995, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 02 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL COLINA MEDINA, venezolano, nacido el 24-10-1949, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.565.447, domiciliado en el Caserío Mijaguito, Vía la Misión, vereda 03, Nª 21, Municipio Páez, Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, en virtud del cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 407 en relación con el ordinal 3ª del articulo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sahai Muzhaer y Eiad Muzhaer Nezher. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.

La Juez Temporal de Ejecución N° 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera

Seguidamente se cumplió. Conste.

Strio,