REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 19 de Octubre de 2011.
Años 201° y 152°

N° 36-2011
CAUSA 1E-642-00
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Juan Ramón Pérez Linarez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Participación necesaria en el delito de Homicidio Calificado

SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Extinción de la Responsabilidad Penal.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra JUAN RAMÓN PÉREZ LINAREZ, venezolano, nacido el 04-06-1956, de 55 años de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.958.074, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, sector 03, calle 30, Acarigua Estado Portuguesa, en la que se observa que en fecha 07-04-2000 se le otorgó el beneficio de pre-Libertad Condicional, por el lapso restante de pena por cumplir, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de las actuaciones, procede a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 03-07-1995, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de este Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ LINAREZ, imponiéndole una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PARTICIPACIÓN NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 407 en relación con el ultimo aparte del articulo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sahai Muzhaer y Eiad Muzhaer Nezher.

SEGUNDO: En fecha 03 de Abril de 2000, se le Redimió la pena impuesta, por un lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención de la pena por el trabajo y Estudio.

En fecha 07 de Abril de 2000, se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, hasta el total cumplimiento de la pena impuesta, es decir hasta el 14-02-2004 a las 12 horas, debiendo cumplir una serie de condiciones.

Al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en el último auto ejecutorio por redención (03-04-2000), hasta la presente fecha 19/10/2011, se observa que ya se encuentra agotado el lapso de presentaciones que le fuere impuesto al ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ LINAREZ; Asimismo la resocializacion e inserción social del penado, finalidad del tratamiento penitenciario, ya se materializo sin vigilancia institucional intra o extra muros, toda vez que en fecha 07-04-2000, fecha en la que se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, el penado no ha reincidido, máxime cuando no consta circunstancia alguna que implique rebeldía ante el proceso ni el Ministerio Público ha solicitado su revocatoria, por lo que al haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas para el goce del beneficio acordado, conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y Excluida por completo la Ejecución de la Pena.

TERCERO: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria y en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 03-07-1995, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 02 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ LINAREZ, venezolano, nacido el 04-06-1956, de 55 años de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.958.074, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, sector 03, calle 30, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, en virtud del cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de PARTICIPACIÓN NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 407 en relación con el ultimo aparte del articulo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sahai Muzhaer y Eiad Muzhaer Nezher. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.

La Juez Temporal de Ejecución N° 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera

Seguidamente se cumplió. Conste.

Strio,