REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 20 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°

N° 38-11
Causa N° 1E-131-99

Juez: Abg. Dania Mayely Leal Morillo

Secretaria(o): Abg. Lourdes Valera

Penado: Armando Rafael Medina Barreño

Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delitos: Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas

Decisión Interlocutoria: Actualización de Computo


Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL MEDINA BARREÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 08-01-1957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.714, estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario 01, calle Páez, casa Nº 40, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Eduardo Antonio Cabello García y el Estado Venezolano, se observa:

Primero: Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 12 de marzo del año 1999, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DIAS Y TRES (3) HORAS DE PRISION, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión de lOS delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Eduardo Antonio Cabello García y el Estado Venezolano.

Segundo: Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 17 de Marzo del año 2006, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena bajo la siguiente condición: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual debía presentarse una vez por mes y presentar constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen.

Que en fecha 19-10-2006 se recibió oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, en la que informan que el penado ARMANDO RAFAEL MEDINA BARREÑO, no compareció ante ese organismo a fin de dar inicio al régimen de supervisión; siendo ratificada dicha información bajo los oficios Nº 0276 de fecha 14-02-2007, oficio Nº 0667 de fecha 12-04-2007 y oficio Nª 1117 de fecha 28-06-2007 respectivamente.

Riela al folio 76 de la 2da pieza, decisión dictada por este Juzgado en fecha 07-08-2007, donde revoca el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al penado ARMANDO RAFAEL MEDINA BARREÑO y al efecto se libra orden de aprehensión.

Con ocasión a la aprehensión del penado de fecha 20-02-2009, se ordenó su ingreso al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad y siendo que en fecha 28-04-2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó reponer la presente causa al estado en que sea impuesto el penado del auto de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando la libertad de manera inmediata, se materializo su libertad en fecha 29-04-2009.

Riela al folio 82 de la 3era pieza oficio Nª 2594 de fecha 04-10-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, en la que solicita fecha de cumplimiento del régimen de presentaciones del penado ARMANDO RAFAEL MEDINA BARREÑO e indica que el mismo inicio sus presentaciones por ante esa unidad el día 25-11-2009 y está dando cumplimiento a las orientaciones impartidas.

Tercero: Ahora bien, se observa que el penado ARMANDO RAFAEL MEDINA BARREÑO fue detenido inicialmente el día 18-09-1997 y puesto en libertad el día 18-09-1997, habiendo estado detenido durante veintinueve (29) día; ostenta una segunda detención en fecha 20-02-2009 oportunidad en que fue aprehendido hasta el 29-04-2009, fecha en que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le concedió la libertad, permaneciendo detenido para esta 2da detención dos (2) meses y nueve (9) días; y visto el oficio Nª 2594 enviado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, donde indica que el penado ut supra inicio sus presentaciones por ante esa unidad el día 25-11-2009 y está dando cumplimiento a las orientaciones impartidas, por lo que se desprende que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS, faltando por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES CON TRES (3) HORAS, la cual cumple definitivamente el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 A LAS 3 HORAS. Así se decide.

Cuarto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el cómputo de pena, dictado contra el penado ARMANDO RAFAEL MEDINA BARREÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 08-01-1957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.714, estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario 01, calle Páez, casa Nº 40, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Eduardo Antonio Cabello García y el Estado Venezolano. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes por la vía mas expedita de ser posible, ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena y ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, librando anexo boleta de notificación del penado, a objeto de imponerlo del presente auto.

La Juez de Ejecución No. 01
Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió. Conste,
Strio.