REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 24 de Octubre de 2011
Años: 201° y 151°
Nº 53-2011
1E-429-00
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Diego Antonio Alejo
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio Calificado
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Extinción de la Responsabilidad Penal por Muerte.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, conforme la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22-09-1992, el penado DIEGO ANTONIO ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.642.733, fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, establecido en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal vigente para la época y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, y a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con las actuaciones que rielan en el presente expediente, en fecha 05-08-1994, este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda la ejecución de la sentencia por la cual se condena al ciudadano DIEGO ANTONIO ALEJO, determinándose en la referida oportunidad que cumpliría su pena en fecha 21-01-2006.

Riela al folio 165 de la cuarta pieza oficio Nº 056, de fecha 18 de marzo del año 1996, mediante el cual el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, informan sobre el fallecimiento del ciudadano Diego Antonio Alejo, en virtud de una situación de riña ocurrido en ese centro penitenciario en fecha 15-03-1996, según se evidencia de Informe suscrito por el Jefe de los Servicios del grupo “B”, donde relata los pormenores del hecho.

En fecha 28 de Abril del año 2000, este Tribunal acuerda librar oficios Nº 654 y 655 al Prefecto del Municipio Páez y al Prefecto del municipio Guanare respectivamente, solicitando la remisión del acta de defunción del penado DIEGO ANTONIO ALEJO, sin que hasta la presente fecha se haya respuesta alguna de los referidos organismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas la circunstancias precedentemente expuestas, tomando en consideración que no existe constancia en autos del Acta de Defunción, ni del protocolo de autopsia del penado, no obstante este Tribunal observa la información que aportan funcionarios públicos sobre el hecho de la muerte del penado, como se desprende del citado oficio emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales que corre inserto en los autos, en la que hacen saber sobre el fallecimiento del penado Diego Antonio Alejo, titular de la cédula de identidad Nº 10.642.733.

El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-

De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.

En el caso que nos ocupa, el penado Diego Antonio Alejo, titular de la cédula de identidad Nº 10.642.733, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es la comunicación signada con el Nº 056 emanado de el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, de lo cual dimana la fe que merece tal exposición y que comporta su validez en el ámbito Jurídico.

Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción o protocolo de autopsia a los organismos respectivos sin que se tenga oportuna respuesta, ni se haya logrado la consignación de dicho instrumento a los autos, bien sea a través de familiares, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el oficio del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales que da cuenta del fallecimiento del penado, y así se desprende de acta de novedad, aunado a otras circunstancias como lo es la vigilancia penitenciaria que ejerce este Tribunal, y el tiempo transcurrido, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.

De tal manera que apreciada la muerte del penado DIEGO ANTONIO ALEJO quien fuere portador de la cédula de identidad Nº 10.642.733 a través de los recaudos que se acompañan al expediente, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia, siendo lo legal y procedente decretar la EXTINCION DE LA PENA que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial.

La Juez de Ejecución Nº 01

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste,

La Stria