REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 24 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°

N° 54-2011

Exp. N° 1E-574-00/1E-580-00
Juez: Abg. Dania Mayely Leal Morillo

Secretaria(o): Abg. Lourdes Valera

Penado: Montalbán Terán Reiner Jair

Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delitos: Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales leves
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal



Revisada como ha sido la presente causa instruida contra Montalbán Terán Reiner Jair, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 15.308.969, residenciado en el Barrio Indio Manaure, sector 10, primera calle Nª 32-10, sector el Ujano, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 27 de Febrero de 1998 el Extinto Tribunal Superior Primero del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Montalbán Terán Reiner Jair, imponiéndole una pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 418 del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO: En fecha 28 de Febrero de 2000, este Juzgado de Ejecución Nª 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en fecha 15 de Diciembre del año 2004 este Juzgado, declaró la Extinción de la Pena principal quedando solamente vigentes las penas accesorias hasta el 12 de Marzo de 2005.

TERCERO: Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal–control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

CUARTO: En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, queda establecido en cuanto al cumplimiento de dicha pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 28 de Febrero de 2000, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 02 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano Montalbán Terán Reiner Jair, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 15.308.969, residenciado en el Barrio Indio Manaure, sector 10, primera calle Nª 32-10, sector el Ujano, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, por cumplimiento de la misma. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Dania Mayely Leal Morillo

La Secretaria,


Abg. Lourdes Valera


Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria,