REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 25 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
N° 55-2011
Exp. N° 1E-537-00
Juez: Abg. Dania Mayely Leal Morillo
Secretaria(o): Abg. Lourdes Valera
Penado: Ricardo Ramón Gil Mendez
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Complicidad Correspectiva en Homicidio Intencional
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra Ricardo Ramón Gil Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 11.081.880, residenciado en el Caserío Caja Seca, Municipio Araure Estado Portuguesa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Febrero de 1998 el Extinto Tribunal Superior Primero del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Ricardo Ramón Gil Méndez, imponiéndole una pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: Se observa al folio 11 de la quinta pieza, que en fecha 26 de Julio de 2002, este Juzgado le otorgó la Libertad Condicional, imponiéndose ciertas condiciones que debía cumplir hasta el 11 de Diciembre del año 2005, según computo que fuere realizado en fecha 06-03-2002.
TERCERO: En fecha 20 de Febrero del año 2006 le fue extinguida la Pena Principal Corporal, al ciudadano Ricardo Ramón Gil Méndez, según se evidencia al folio 198 de la quinta pieza.
CUARTO: Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.
No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”
El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal–control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
QUINTO: En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, queda establecido en cuanto al cumplimiento de dicha pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 06-03-2002, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 02 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano Ricardo Ramón Gil Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 11.081.880, residenciado en el Caserío Caja Seca, Municipio Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, por cumplimiento de la misma. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stria,