REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN
Guanare, 25 de Octubre del 2011
201° y 152°
Nº 59-2011
CAUSA 1E-885-05
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Yulber Bladimir Meléndez
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Computo reformado por redención y Extinción de la Responsabilidad Penal por Cumplimiento de Pena
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado YULBER BLADIMIR MELENDEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 17.278.734, con residencia registrada en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro (URIBANA), este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
Primero: El penado YULBER BLADIMIR MELENDEZ, se encuentra cumpliendo la pena de NUEVE (09) años de PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 458 y 277 del Código Penal, quien fue detenido por primera vez el día 22 de noviembre del año 2002, acordada su libertad el 26 de noviembre del 2002, para un tiempo de detención de cuatro (04) días; posteriormente fue privado de su libertad por segunda vez en fecha 11 de agosto del 2003, y en fecha 24 de abril del 2006 se evadió del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, para un tiempo de detención de dos (02) años, ocho (08) meses y trece (13) días, siendo librada orden de aprehensión en fecha 28 de abril del 2006 y puesto a la orden del tribunal e ingresando al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales el 09 de Julio del 2006, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha (25/10/2011), por lo que en consecuencia lleva detenido un tiempo de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) DÍAS, mas el lapso redimido de Siete (07) meses y Veintinueve (29) días en fecha 16/08/2010, que sumada a la redención de ocho (8) meses y veintisiete (27) días, por auto de esta de esta misma fecha, da un total de pena cumplida de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Segundo: El penado tiene definitivamente cumplida la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.
Tercero: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado YULBER BLADIMIR MELENDEZ, y por cuanto tiene pena cumplida, en consecuencia este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO YULBER BLADIMIR MELENDEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 17.278.734, con residencia registrada en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro (URIBANA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carol Sofía Escobar Morales y el Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal, por cumplimiento de pena. se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, y por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro (URIBANA), se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACION VIA FAX Y ORDINARIA, a los fines que se de cumplimiento de manera inmediata e igualmente déjese sin efecto las ordenes libradas en fechas anteriores.
La Juez de Ejecución No. 01
Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió. Conste,
Stria.