REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN

Guanare, 26 de Octubre del año 2011
Años: 201° y 152°
Nº 63-2011
Causa Nº 1E-1070-09
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO José Ramón Gutierrez Calderon
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Libertad Condicional Otorgada

Por cuanto el Penado José Ramón Gutiérrez Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-14.719.776, Venezolano, nacido en fecha 21-06-1978, de 33 años de edad, con ultima residencia en el Sector Las Mercedes, parte alta, casa s/n, Municipio Valera Estado Trujillo, quién se encuentra cumpliendo pena bajo la formula altera de Régimen Abierto, en el Centro de Residencia Supervisada Prof. José Antonio Carreño de Trujillo Estado Trujillo, solicita que le sea concedido el Beneficio de Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado observa:

a) El Ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ CALDERÓN, se encuentra cumpliendo la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho, impuesta por sentencia de fecha 15-01-2009, por el Tribunal de Juicio Nª 02 de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según auto ejecutorio de sentencia de fecha 14 de mayo del año 2009, inserto a los folios 151 al 154 de la pieza N° 04, consta que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el día 07 de junio del año 2011.

b) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene: Consta al folio 107, carta de conducta del penado JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ CALDERÓN, suscrito por el Director de la Casa de Residencia Supervisada Prof. José Antonio Carreño del Estado Trujillo Crim. Whitman Chipia Rodríguez, en el que emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de acuerdo a su buen pronóstico, debido a que ha demostrado adaptación al medio y al acatamiento y normas previamente establecidas, presentando progresividad en cada una de las áreas abordadas y supervisadas.

c) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:
igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el instituto ha presentado disposición para cumplir con las normas y condiciones establecidas en el Régimen Abierto, respeta la figura de autoridad, responsable con las presentaciones a las entrevistas de seguimiento, colaborador en las actividades de limpieza y mantenimiento de este centro, cumple con las normativas que rigen el presente beneficio así como las orientaciones impartidas por su delegado de prueba; certificando que en el penado se ha observado una conducta buena y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión de la libertad condicional. Lo anterior se complementa con actuación inserta al folio 67 de la quinta pieza en la que consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

d) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual en la Casa de Residencia Supervisada Prof. José Antonio Carreño del Estado Trujillo.
Segundo: Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ CALDERÓN, la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ CALDERÓN, son:

1. No cambiar su residencia ubicada en el Sector Las Mercedes, parte alta, casa s/n, Valera Estado Trujillo, ni salir de la jurisdicción del Estado Trujillo.

2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Trujillo, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 07-06-2013, fecha en que cumple la pena principal.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Trujillo, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución N° 1, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ CALDERÓN, Venezolano, nacido en fecha 21-06-1978, de 33 años de edad, con ultima residencia en el Sector Las Mercedes, parte alta, casa s/n, Municipio Valera Estado Trujillo, quién se encuentra cumpliendo pena en la Casa de Residencia Supervisada Prof. José Antonio Carreño, ubicado en Trujillo Estado Trujillo, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Director de la Casa de Residencia Supervisada Prof. José Antonio Carreño, ubicado en Trujillo Estado Trujillo, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación. Ordénese la citación del penado para que comparezca a la Unidad de Supervisión y Orientación del Estado Trujillo para la imposición de la decisión y remítase copia certificada del presente auto a objeto de dar cumplimiento a la supervisión y orientación del penado; se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

La Juez de Ejecución No. 01

Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera

Seguidamente se cumplió. Conste,
Stria.