REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de Octubre del año 2011
Años 201° y 152°

Nº 06_

Causa Nº 1E-1112-09

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Moris Salvador Kahoiti Guarapana
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Actos Lascivos

SECRETARIO Abg. Marcos Stulme
ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano MORIS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.176, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 28-04-1971, de estado civil casado, Chofer, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 01, entre calles 7 y 8, casa Nª 48-50, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Zuleima Urbina Santiago, en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 10 de Noviembre de 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado permaneció en libertad durante el proceso, en consecuencia le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 28 de Octubre de 2009 el Juzgado en Función de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano MORIS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Zuleima Urbina Santiago.

SEGUNDO: Riela al folio 82 de la pieza Nº 02 constancia de trabajo expedida por el ciudadano Manuel Domingo Fernández Parra al penado MORIS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, donde se deja constancia que el mismo se desempeña como chofer privado desde el 17-01-2011.

TERCERO: Se recibió en fecha 11 de Marzo de 2011 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano MORIS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, registra antecedentes penales por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, inserto al folio 68 de la 2da pieza.

CUARTO: Cursa al folio 85 pieza Nª 02 relación de visita por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, donde dejan constancia que el ciudadano Manuel Fernández, en su condición de ofertante, indico que el penado MORIS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, se desempeña como chofer desde hace 8 años, cumpliendo horario de 8:00 a.m a 12:00 p.m, devengando un sueldo mensual de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00); así mismo dejan constancia de la dirección laboral, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando la penada sujetos a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de TRES (3) AÑOS, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano MORIS SALVADOR KAHOITI GUARAPANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.176, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 28-04-1971, de estado civil casado, Chofer, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 01, entre calles 7 y 8, casa Nª 48-50, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Zuleima Urbina Santiago, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
El Secretario,

Abg. Marcos Stulme