REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de Octubre del año 2011
Años 201° y 152°

Nº 05

Causa Nº 1E-1257-11

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Arnoldo José Pérez Vargas
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Privación Ilegitima de Libertad con Amenazas, Lesiones Personales menos en Grado de Complicidad Correspectiva y Simulación de Hecho Punible

SECRETARIO Abg. Marcos Stulme
ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.009.443, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, Taxista, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana C1, casa Nª 31, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 176, 415 y 240 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal, en decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2010, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 04 de Marzo de 2011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos ha permanecido en detención por espacio de cuatro (4) días, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS CON DIECIOCHO (18) HORAS, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 01 de Diciembre de 2010 el Juzgado en Función de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ VARGAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 176, 415 y 240 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal.

SEGUNDO: Riela al folio 185 de la pieza Nº 08 documentación respecto de la Oferta de Trabajo al penado ARNOLDO JOSÉ PÉREZ VARGAS, de la Asociación Cooperativa Gran Genaro 20240RL, donde el penado funge como afiliado de la referida cooperativa; y copia de la acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Gran Genaro 20240RL, inserto a los folios 186 al 197 de la pieza Nº 8.

TERCERO: Se recibió en fecha 05 de Abril de 2011 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ VARGAS, registra antecedentes penales por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, inserto al folio 21 de la 9na pieza.

CUARTO: Cursa al folio 37 pieza Nª 09 relación de visita por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, donde dejan constancia que el ciudadano Jacobo Uzcategui, Directivo de la Asociación Cooperativa Gran Genaro 20240RL, indica que el penado ARNOLDO JOSÉ PÉREZ VARGAS, se desempeña como taxista en su propio vehiculo, y que el mismo funge como afiliado de la referida Asociación; así mismo dejan constancia de la existencia de la Asociación Cooperativa Gran Genaro 20240RL, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS CON DIECIOCHO (18) HORAS, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. ASÍ SE DECIDE.