REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 05 de Octubre de 2011
201° y 152°
Nº 10
Causa Nº 1E-1202-10
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Jorge Luis Villamizar Mariño
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Asdrúbal Romero Silva
Abg. Yaliska Reinoso
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIO Abg. Marcos Stulme
ASUNTO: Destacamento de Trabajo otorgada.

Visto el escrito s/n presentado por los Abogados Asdrúbal Romero Silva y Yaliska Reinoso, en su condición de Defensores Privados del penado Jorge Luis Villamizar Mariño, titular de la cedula de identidad Nª 19.360.294, quien se encuentra actualmente en libertad condicional por medida humanitaria que le fuere acordado por este Tribunal en fecha 12-08-2011, bajo la supervisión y custodia de la Abogada Yaliska Reinoso, tal y como se desprende al folio 109 pieza 8va de las actuaciones, donde solicitan le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta a favor de su representado, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 22 de Julio del presente año, este Tribunal de Ejecución Nª 01, declaró sin lugar el pedimento del destacamento de trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena del ciudadano Jorge Luis Villamizar Mariño, por no cumplir con los extremos del articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el estado de salud que padeció el penado, que a criterio de la juzgadora constituía un obstáculo para la materialización de la actividad laboral.

SEGUNDO: En fecha 12 de agosto del año 2011 se le otorgó al penado Jorge Luis Villamizar Mariño, la Libertad Condicional por medida humanitaria, por el lapso de dos (2) meses, debiendo el referido penado someterse al control y tratamiento que ordenase el medico tratante, presentar constancia medica una vez concluido el periodo por el que se le otorgó la medida y mantener el lugar designado como su domicilio; e igualmente el mismo permaneció bajo la vigilancia y custodia de la Abg. Yaliska Reinoso.

TERCERO: En fecha 26/0972011 se acordó el traslado del penado Jorge Luis Villamizar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, a objeto de ser valorado por el medico forense y es en fecha 03 de octubre del presente año, que se recibe por ante este despacho, reconocimiento medico legal practicado en la persona de Jorge Luis Villamizar Mariño, por el especialista Dr. Edgar Orlando Croce, medico Forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, y dejo constancia de lo siguiente. ….”El paciente luce casi curado, le fue retirado el tutor, ya no hay secreción purulenta ni dolor. Camina con mas facilidad……” omissis.

CUARTO: Cura al folio 134 de la octava pieza, solicitud de los Abogados Asdrúbal Romero Silva y Yaliska Reinoso, en su condición de Defensores Privados del penado Jorge Luis Villamizar Mariño, en la que solicitan se le otorgue el destacamento de trabajo a su representado, por cuanto ya opta a dicho beneficio como formula alterna de ejecución de la pena.

Ahora bien del análisis antes realizado, se evidencia que a la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 22/07/2011, negar el destacamento de trabajo como formula alterna de ejecución de la pena, en virtud que cursa en las actuaciones informe rendido por el Dr. Edgar Orlando Croce, en su condición medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en el que deja constancia sobre la evolución satisfactoria de salud del penado.

Así las cosas se observa que el ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, quien se encuentra cumpliendo la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesta por sentencia de fecha 13-07-2010 por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en Función de Juicio N° 3 y según nuevo auto ejecutorio realizado en fecha 29-04-2011, consta que para el día 18 de mayo de 2011, cumplió la ¼ parte de la pena impuesta.

A los folios 02 al 05 de la octava pieza, cursa Informe Psicosocial del penado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, suscrito por la Trabajadora Social LCDA Durnes Vargas, por el Psicólogo Marlenny Valladares, y el Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad Abg. Carmen Teresa Herrera, en el que emite un pronostico Favorable por cuanto reúne los requisitos para ser beneficiario de la medida solicitada, encontrándose que el mismo indica iniciativa y confianza para llevar los cosas a cabo, posee un pensamiento concreto, proyecta aprendizaje de la experiencia vivida, dispuesto a respetar las normas del beneficio, cuenta con apoyo familiar a fin de lograr la reinserción social, y observan que el sitio de trabajo presenta condiciones necesarias para que el penado pueda ejercer funciones como recepcionista, por lo que se recomienda la obtención del beneficio solicitado por ser éste la fase para el proceso de resocialización; al folio 10 de la pieza Nº 08, consta Oferta de Trabajo, realizada y ratificada por el ciudadano Vicente Gómez Gasgon, titular de la cedula de identidad Nª 6.559.619 (folio 07), octava pieza. Así mismo dejan constancia de la existencia de la Agropecuaria Vicadi C.A, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.

QUINTO: Al efecto, el Tribunal declara que los requisitos se encuentran satisfechos al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 18 de mayo del año 2011. En cuanto al Informe Psicosocial referido en el considerando primero, refleja un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, recomendándose entre otras cosas la obtención del beneficio solicitado, aunándose la circunstancia que el penado permaneció en libertad condicional bajo la medida humanitaria, por un periodo determinar, sin que hubiere incurrido en el quebrantamiento de dicha medida y se trata de delincuente primario, En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO son:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la “Agropecuaria Vicadi C.A ”, ubicado en la carretera San José de la Montaña, sector el Potrero, vía Suruguapo, Guanare Estado Portuguesa, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a la 5:00 p.m.

3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, los días lunes a jueves en horario comprendido de 6:00 p.m hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente, el día viernes desde las 6:00 de la tarde hasta las 7:00 de la mañana del día lunes respectivamente, oportunidad en que retomara sus labores.

4. Cumplir cabalmente el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad.

5. No salir del país sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre-libertad y observando una Progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal en función de Ejecución No 1 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Pre-libertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, venezolano, de 22 años de edad, , nacido en fecha 30-09-1989 en san Cristóbal estado Táchira, soltero, titular de la cedula de identidad Nª 19.360.294, y actualmente reside en el Barrio Sol de Justicia, callejón Nº 06, casa azul, Guanare Estado Portuguesa. Se ordena librar boleta de traslado al penado con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y una vez impuesto al penado del presente auto, se acuerda su ingreso al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, lugar donde pernoctara los días lunes a jueves en horario comprendido de 6:00 p.m hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente, el día viernes desde las 6:00 de la tarde hasta las 7:00 de la mañana del día lunes respectivamente, oportunidad en que retomara sus labores. Particípese al Director del Centro Penitenciario de Occidente, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y al ofertarte.

Notifíquese, déjese copia, regístrese y publíquese.

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
El Secretario,

Abg. Marcos Stulme.