REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 10 de octubre de 2011
Años: 201° y 151°

Nº 09-11
Causa N° 2E-25-04
Juez: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño

Penado(a): Rafael Angel González Mejias
Defensa: Abg. Eritzon Gustavo Paz
Representación Fiscal Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Delito: Robo agravado
Decisión Destacamento de trabajo improcedente

En la presente causa incoada contra el ciudadano Rafael Ángel González Mejias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.337, nacido en Guanare en fecha 17 de abril de 1979, con domicilio en el Barrio Monseñor de Unda, calle 10, sector 2, casa sin número, Guanare estado Portuguesa y actualmente recluido en el centro Penitenciario de los Llanos, en fecha 13 de abril de 2.011 presentó el defensor escrito mediante el cual peticiona se diligencie o tramite lo necesario para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, a la que opta el penado y ante las citadas circunstancias o peticiones considera este Juzgado que debe pronunciarse lo cual procede a realizar previa las consideraciones que a continuación se citan:


PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones procesales que constan en la causa, se aprecia que con motivo de la mencionada solicitud por parte del defensor este Juzgado acordó tramitar lo pertinente y al efecto respecto de las actuaciones ordenadas se observa:

Cursa al folio 121 de la presente pieza constancia de antecedentes penales en el que se acredita el registro por la comisión del ilícito a que se refiere el presente proceso según sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Penal, de fecha 24 de mayo de 2004.

Cursa al folio 134 oficio Nº 251 del Director del Centro Penitenciario de os Llanos en el que anexa Constancia de Conducta del penado indicando que el penado ha mantenido una conducta buena desde su ingreso en fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 13 de abril de 2.011 compareció ante este Juzgado el ciudadano José Efraín Contreras, quien consignó oferta de trabajo a favor del penado como electricista para laborar en la firma personal “INVERSIONES J.C, C.A” devengando sueldo mínimo mensual en horario comprendido de 8:00a.m., a 12:00m., y de 2:00 p.m., a 4:30 p.m., de Lunes a sábado, siendo verificada dicha oferta laboral por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario como procedente.

Asi mismo se recibe en este Juzgado sendos Informes Técnicos, insertos desde el folio 140 al 151 de la pieza, contentivos de la evaluación psico-social e informe técnico, emitido por los miembros el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Portuguesa y por el equipo multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que se emite opinión favorable al Otorgamiento de la medida de Destacamento de trabajo”.


SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

De la relación anteriormente establecida se tiene que si bien el penado cumple con algunos de los requisitos antes enumerados, al examinarse el auto ejecutorio de fecha 22 de febrero de 2010, la primera circunstancia exigida por la norma atinente a la alícuota de pena expresamente se estableció en dicho auto que “La cuarta (¼) parte de la pena que corresponde a DOS (2) AÑOS, se verificaría en fecha la cumple el 16 de febrero de 2012, oportunidad que tiene para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo”, razón por la cual se considera y así se acuerda que hasta la presente fecha NO HA LUGAR AL TRAMITE del pedimento interpuesto por el defensor relacionado con acordar la formula alterna de cumplimiento de pena consistente en `Destacamento de Trabajo; hasta tanto se cumpla con tal exigencia, así lo decide este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese a las partes, trasladándose el penado.
La Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño