REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 19 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°
N° 20-11
Causa N° 2E-129-06
Juez: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Andrés Gregorio Gil Sánchez
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Salomón Antonio García
Delitos: Robo agravado y homicidio calificado en grado de frustración
Decisión Libertad Condicional
Por cuanto el penado Gil Sánchez Andrés Gregorio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.737, ocupación mecánico en Guasdualito estado Apure, en fecha 24 de marzo de 1973, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 15, calle 7, casa 25-2, Barinas Estado Barinas, quién se encuentra cumpliendo pena bajo la Formula de Destacamento de Trabajo en la Jurisdicción de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Barinas, solicita que le sea concedida la medida de libertad condicional, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.
Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”
Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado observa:
Que el Ciudadano Gil Sánchez Andrés Gregorio, se encuentra cumpliendo la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y homicidio calificado en grado de frustración, impuesta por sentencia de fecha 22/09/2005, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según computo con redención de pena de fecha 5 de mayo de 2006, inserto a los folio 169 al 175 de la pieza N° 05, consta que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el día 19 de julio de 2010.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene: Consta del folio 60 al 62 de la pieza N° 08, Informe conductual especial para conversión de medida del penado Gil Sánchez Andrés Gregorio, suscrito por la ciudadana Kastiuska Guillen, Delegada de prueba y Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, Barinas Región Andina, en el que emite opinión favorable al otorgamiento de la medida por su evolución conductual en el área familiar, laboral y jurídica.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:
igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el centro ha presentado disposición para cumplir con las normas y condiciones establecidas, respeta la figura de autoridad, se maneja bajo el esquema de respeto dado, respeto exigido, capacidad para realizar evaluación de sí misma, conocimiento de sus capacidades y limitaciones, certificando que en el penado se ha observado una conducta buena y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión de la libertad condicional. Lo anterior se complementa con actuación inserta al folio 38 de la cuarta pieza en la que consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.
Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual en la Unidad Técnica del estado Barinas.
Segundo: Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado Gil Sánchez Andrés Gregorio, la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.
Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado Gil Sánchez Andrés Gregorio, son:
1. No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijara su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 19/11/2015, fecha en que cumple la pena principal.
3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.
Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución N° 2, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado Gil Sánchez Andrés Gregorio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.737, ocupación mecánico en Guasdualito estado Apure, en fecha 24 de marzo de 1973, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 15, calle 7, casa 25-2, Barinas Estado Barinas, quién se encuentra cumpliendo pena bajo la Formula de Destacamento de Trabajo en la Jurisdicción de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Barinas, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Barinas, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación. Ordénese la citación del penado para que comparezca a la sede del Tribunal para la imposición de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.