REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2


Guanare, 27 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°


N° 42-11
Causa N° 2E-488-11
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Yordi Alexander Castillo
Defensor Privado: Abg. Eritzon paz
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Secuestro
Decisión Redención de pena por el trabajo


Vista la comunicación sin número, que cursa al folio 169 de la presente pieza, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Crim. Méndez Aldana Miguel Ángel, actuando con el carácter de miembro expresamente autorizado, por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de esa Institución establecida según lo dispuesto en el capitulo II artículo Nº 08 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido al penado Yordi Alexander Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.892, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos laborando, como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido y quien se compromete a cumplir fiel y exactamente lo decidido por este Tribunal, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 169 solicitud hecha por Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado Yordi Alexander Castillo donde solicita Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado dentro del centro de reclusión y al folio 170 cursa la solicitud hecha por el propio penado.

Cursa al folio 171, constancia de trabajo de fecha 5 de agosto de 2011, emanada de la Comandancia General de Policía, suscrita por el Comisario General José Rafael Arape Ron, en la cual deja constancia que el penado Yordi Alexander Castillo, durante su permanencia en ese centro de reclusión se desempeñaba en la actividad de barbero, venta de comida rápida y manualidades, desde el día 20-03-2007 hasta el día 3-09-2009, reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Cursa al folio 172, constancia de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrito por el Crim. Miguel Méndez Aldana, Director del Centro Penitenciario, en la cual deja constancia que el penado Yordi Alexander Castillo, durante su permanencia en ese centro de reclusión se desempeña en la actividad de vendedor ambulante, desde el día 15-09-2009 hasta el día 30-09-2011, reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


SEGUNDO: Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos en la Comandancia General de Policía desde el día 20-03-2007 hasta el día 3-09-2009, da un tiempo trabajado de dos (2) años, cinco (5) meses, trece (13) días, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, ha de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado Garrido Luque Daniel Alberto, por el lapso de un (1) año, dos (2) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas.

Asi mismo, respecto a la constancia que acredita el trabajo en el Centro Penitenciario de Los Llanos, desde el 15-09-2009 hasta el día 30-09-2011, da un total de tiempo trabajado de dos (2) años y quince (15) días, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, a de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado, por el lapso de un (1) año, siete (7) días y doce (12) horas, en tal sentido, la sumatoria de las dos constancias de trabajo acreditadas arrojan un total de dos (2) años, dos (2) meses y veintinueve (29 ) días redimidos, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.


La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Lisbeth Briceño


Seguidamente se cumplió. Conste,
Strio.