REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 4 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°


Nº _01-11
Causa N° 2E-79-05
Juez: Abg. Lisbeth Karina Díaz i
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño

Penado(a): Ricardo Jesús García
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas.
Delito: Robo a mano armada .
Decisión Acuerda Régimen Abierto

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 30-09-2010 mediante diligencia tomada al penado Ricardo Jesús García, venezolano, con cédula de identidad N° 9.441.265, fecha de nacimiento 24/04/1969, obrero, soltero, residenciado en el Barrio La Costrera, calle Falcón Nº 100-B, Valencia estado Carabobo, el cual solicitó se le conceda el Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según sentencia dictada en fecha 30-09-2004 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:



PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

1.- Según auto ejecutorio dictado por este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 de fecha 20 de julio de 2009, el cual obra a los folios 151 al 156 ambos inclusive de la Pieza Nº 4 en el que se determinó que siendo la pena impuesta de ocho (08) Años de prisión, el quantum de la tercera (1/3) parte, se encuentra cumplido desde el veintisiete (27) de junio del año 2010.

2.- En ese mismo sentido, cursa a los folios 59 y 60 carta de conducta y pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta, desde el 23-09-2009, fecha de su ingreso.

3.- Conforme al Informe Psicosocial, el cual riela a los folios 114 al 124 de las actuaciones, suscrito por la Delegada de Prueba Carmen Teresa Herrera, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, Licenciada Durnes Vargas, Socióloga, y Licenciada Marienny Valladares, Psicóloga, se da un pronóstico favorable, por cuanto es un sujeto primario, posee autocrítica del hecho, tiene apoyo familiar, disposición para cumplir, aprendizaje positivo, progresividad carcelaria y disposición de cumplir con las condiciones del régimen.

4.- Cursa así mismo al folio 110 certificación de antecedentes penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 27-05-2011, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

5.- Consta igualmente en las actuaciones que rielan al folio 144, comunicación Nº 1712-CTCEH-2010, enviada a este Juzgado procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, con sede en Valencia estado Carabobo, organismo dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, en la que hace saber que a pesar del hacinamiento tienen la obligación de acatar las ordenes judiciales y recibir a los ciudadanos con destino a régimen abierto, no obstante, no encontrando objeción para su ingreso al mencionado Centro de Tratamiento Comunitario.

6.- De igual manera consta al folio 127 oferta de trabajo presentada por ante este Juzgado por el ciudadano Narciso Cabrera en su condición de Representante legal de la Empresa Graficas Alborada, C.A. a favor del penado, siendo verificada y constatada la oferta laboral por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia estado Carabobo, como se observa al folio 139 de las actuaciones.

SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, razones por las este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro ubicado en el Estado Carabobo, por encontrarse apoyo familiar del penado en dicho estado y tal como lo recomienda la evaluación psicológica lugar a la se le ordenará el traslado correspondiente y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.

2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo acatar las normas de convivencia;

4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;

5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario. . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado Ricardo Jesús García, venezolano, con cédula de identidad N° 9.441.265, fecha de nacimiento 24/04/1969, obrero, soltero, residenciado en el Barrio La Costrera, calle Falcón Nº 100-B, Valencia estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, con sede en Valencia estado Carabobo.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Centro Penitenciario de los Llanos, para el ingreso del penado al Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado.

La Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria


Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se cumplió. Conste