REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.874.
DEMANDANTE DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061.

APODERADOS JUDICIALES ELVIS ROSALES, JUNIOR HIDALGO, JOSE ANGEL AÑEZ y LILIANA YEPEZ PELAYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850 respectivamente.

DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507.

APODERADOS JUDICIALES RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA NEGATIVA DE PRONUNCIAMIENTO ANTICIPADO EN CUANTO A LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, EJERCIDA POR LA DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

Vista la diligencia interpuesta por el profesional del derecho Ramses Ricardo Gómez Salazar, en su condición de apoderado judicial de la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, C.A., de fecha 03/10/2011, en la cual solicita a este órgano jurisdiccional que mediante diligencia inserta al folio 27 de este asunto, realizo la efectiva oposición anticipada inclusive al decreto de intimación librado por este tribunal en contra de su representada, recobrando en consecuencia, los poderes cautelares de lo que se encuentra investido ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se pregunta que no se entiende como es que aún no se ha revocado este tribunal la medida de embargo que libró en contra de su representada, habida cuenta de que la doctrina moderna sostiene que con la oportuna oposición al decreto de intimación en el procedimiento de intimación, las medidas preventivas quedan sin objeto, así como también que no se logro inyucción, siendo ello también de orden público procesal, siguiendo en efecto, las medidas preventivas, la suerte de lo principal y perdiendo el objeto el procedimiento de intimación, las medidas preventivas también lo pierden y pide que por cuanto no se ha vencido el lapso de los diez días de despacho de la oposición a la intimación que se le hiciere a su representada, requiere de urgente pronunciamiento y en efecto se emita sentencia expresa, positiva y precisa.
A los fines de sustanciar lo solicitado por el apoderado de la parte intimada donde aduce que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la oposición a la intimación que realizo anticipadamente el día 28/09/2011, el tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”…

Del contenido de esta norma sustantiva que tiene la característica de orden público, en virtud que establece un lapso dentro del cual el intimado deberá postular oposición al decreto de intimación, que es de diez (10) días de despacho, computados desde el día siguiente en que conste en autos la intimación del deudor, conforme lo establece el artículo 649, que se refiere a que el secretario del tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación que será entregada al alguacil para que éste practique la citación personal del intimado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ese lapso que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado conforme a la regla legal contenida en el artículo 197, 198 y 200 eiusdem, los cuales establecen:

…“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”…

El artículo 197 del citado código fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21/06/1989, caso Predinca Promotora de Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios contra Banco de Fomento Regional de los Andes C.A., en ese fallo se estableció la regla general para computar los días de despacho y los lapsos que se computarían por días consecutivos, así también se estableció en la sentencia dictada por la misma Sala el 25/10/1989, expediente N° 87-0412 en el caso o juicio de Ramón Martínez Zuluaga contra Yolanda Tepedino de Ciliberto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01/02/2001, declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y se estableció la forma en que quedo redactada y en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 09/03/2001, con aclaratoria estableció lo siguiente:
…“Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.”…
De manera que el lapso procesal para hacer oposición a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días de despacho y empieza desde el día siguiente a la intimación o citación, sin embargo en autos consta que el intimado postuló oposición el mismo día en que fue intimado el 28/09/2011, tal oposición anticipada es valida en virtud que no se puede sancionar la diligencia y el derecho a la defensa que esta ejerciendo el demandado al momento de ser intimado (folios 26 y 27), al impugnar el decreto de intimación. Así se decide.
Es criterio de este órgano jurisdiccional que el lapso de diez (10) días de despacho para postular oposición debe dejarse transcurrir íntegramente, a los fines de dar seguridad jurídica al derecho a la defensa de las partes, pero también acatando las sentencias dictada por la Sala Constitucional el 01/02/2001 y 09/03/2001, porque de no hacerlo se crearía una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, donde las partes no sabrían con certeza cuando se aperturó un lapso y cuando feneció y se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 Constitucional.
La parte intimada postuló oposición al decreto intimatorio el día 28/09/2011, (folios 26 y 27) y han transcurrido los siguientes días de despacho: Jueves 29 de septiembre, Lunes 3, Martes 4, Miércoles 5, Jueves, Viernes 7 y Lunes 10 de octubre del año 2011, que sumados dan siete (7) días de despacho, es decir, que todavía faltan tres días de despacho para que se venza el lapso de oposición al decreto intimatorio a que se contre el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vencido este lapso el tribunal declarará la procedencia o improcedencia a la intimación conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que no da lugar a que este órgano jurisdiccional se pronuncie anticipadamente sobre la oposición al decreto intimatorio interpuesto por la intimada los días 28 de septiembre y 03 y 04 de octubre del 2011. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de octubre del año dos mil once (10/10/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

Conste,