REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.856.
DEMANDANTE SIMÓN ANTONIO GIL JIMÉNEZ Y DELIA ANDUEZA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.729.984 y 4.370.742.

APODERADA
JUDICIAL BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.029

DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO URBANIZADORA LOS LLANOS C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 380, folios 107 al 113 de fecha 29/09/1976, representada por el ciudadano RENE SOSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 852.391.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE CONTRATO DE HIPOTECA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 26 de mayo del año 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato y extinción de contrato de hipoteca incoado por los ciudadanos Simón Antonio Gil Jiménez y Delia Andueza de Gil, en contra de la sociedad de comercio Urbanizadora Los Llanos C.A., representada por el ciudadano Rene Sosa Pérez.
Alegan los demandantes que según documento autenticado bajo el N° 28, Tomo 29 de fecha 08/05/2002 en el Libro de Autenticaciones llevado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, son propietarios y poseedores de un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la Urbanización Hato Modelo, Avenida Juan Fernández de León, por compra que le hicieren a la sociedad de comercio Urbanizadora Los Llanos C.A., dicho lote tiene una superficie de dos mil doscientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.218,50 m2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Avenida Juan Fernández de León; Sur: parcelas 20 y 21 de la Urbanización Hato Modelo; Este: propiedad de Simón Gil y Oeste: parcela de la urbanización.
En este mismo sentido alegan que en el documento de compra se establece que el valor del inmueble adquirido es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que serían cancelados de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), al momento del otorgamiento del documento y el saldo de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual en un plazo de veinticuatro meses y para facilitar el pago de dicha cantidad se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio con vencimiento y montos iguales a las de las referidas cuotas, las cuales fueron canceladas en su debida oportunidad, y para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Urbanizadora Los Llanos hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Asimismo alegan que a pesar de las innumerables gestiones para localizar a los representantes legales de la Urbanizadora Los Llanos C.A., hemos visto imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como en los intereses.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demandan a la sociedad de comercio Urbanizadora Los Llanos C.A., para que convenga o en su defeco a ello sea condenado por el tribunal, a que declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900,00).
Acompaña una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada sociedad de comercio Urbanizadora Los Llanos C.A., en la persona de su Director ciudadano Rene Sosa Pérez.
La parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Beatriz Urriola García.
El día 13/07/2011, fue citada la parte demandada, y no dio contestación a la demanda como tampoco promovió escrito de pruebas.
Sólo la parte actora promovió escrito de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano contiene una serie de normas relativas a la extinción de la hipoteca y en el artículo 1907 en el ordinal 1 establece lo siguiente:
…“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. ”…

Esta norma consagra el principio jurídico que lo accesorio cede frente a lo principal, de manera que una vez que se extingue la obligación principal queda extinguida la obligación accesoria, en este caso la hipoteca es una garantía real.
Una de las formas de extinción de la obligación principal es cuando el deudor le cancela el pago a su acreedor, este cumplimiento debe ser integro, en virtud que si se hace parcial la hipoteca todavía subsiste, porque ella es indivisible.
En el caso de marras, la demandante alega que constituyo hipoteca de primer grado a favor de la Urbanizadora Los Llanos C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao de fecha 02/05/2002, bajo el N° 32, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente ese documento fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 08/05/2002 bajo el N° 28, Tomo 29, en el Libro de Autenticaciones llevado por esa notaría.
Esa hipoteca nace como accesoria de la obligación principal, pues los demandantes Simón Antonio Gil Jiménez y Delia Andueza de Gil, le compraron a la Urbanizadora de los Llanos C.A., un lote de terreno por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serían cancelados por los compradores de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), al momento del otorgamiento del documento y el saldo de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual en un plazo de veinticuatro meses y para facilitar el pago de dicha cantidad se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio con vencimiento y montos iguales de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una.
Efectivamente los compradores demandantes presentaron en original las veinticuatro (24) cambiales por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, que se utilizaron como medio de pago para cumplir la obligación principal, que era de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), pero habían cancelado DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), quedando un saldo pendiente de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que fueron cancelados en esas veinticuatro letras de cambio y la hipoteca se había constituido hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Los demandantes al haber cancelado la obligación principal como lo es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mas los intereses ha debido la parte acreedora Urbanizadora Los Llanos C.A., otorgarle el documento liberatorio de la hipoteca recaída sobre el lote de terreno que fue objeto de esa venta, sin embargo fue citado el 27/06/2011, según se desprende de la boleta de recibo que cursa al folio 40, que practicó el Alguacil del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y transcurrido el lapso de veinte (20) días de despacho más el termino de la distancia, y éste no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, como tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas en el lapso de los quince (15) días de despacho que otorga la ley para hacerlo, quedando confeso en la pretensión de los demandantes, pues esta no es contraria a derecho, ya que la ley la tutela al otorgarle acción judicial para hacer efectivo sus derechos e intereses, en este caso como habían cancelado las cambiales que utilizaron como medio de pago, lo mas lógico y congruente era que la acreedora hipotecaria expidiera y autenticara el documento de cancelación de hipoteca, tal como lo exige el artículo 1.907 ordinales 1 y 4, los cuales establecen que las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación principal y por el pago del precio de la cosa hipotecada.
Tal como sucedió en el caso sub judice, donde los demandantes Simón Antonio Gil Jiménez y Delia Andueza de Gil, cancelaron la totalidad del crédito hipotecario al presentar en originales las cambiales que el tribunal las aprecia como medio de pago y siendo éste el mecanismo por excelencia de la extinción de las obligaciones, se declara que efectivamente los demandantes cumplieron con la obligación principal al pagar ese crédito queda extinguida la hipoteca. Así se decide.
En virtud que la demandada urbanizadora Los Llanos C.A., a pesar de estar citada y estar a derecho no dio contestación a la demanda por lo cual se le aplica la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la pretensión de cumplimiento de contrato y extinción de hipoteca incoada no es contraria a la ley ni a las buenas costumbres, todo lo contrario la ley la tutela y la parte demandada no promovió prueba dentro del lapso establecido en la ley, quedando confeso en lo pretendido por los accionantes como lo es que la presente sentencia se tiene como documento o titulo que demuestra que los demandantes cancelaron a la demandada la obligación principal y al extinguirse ésta se extingue lo accesorio, es decir, la hipoteca. Así se decide y resuelve.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato y extinción de la garantía hipotecaria de primer grado incoado por los ciudadanos Simón Antonio Gil Jiménez y Delia Andueza de Gil, en contra de la sociedad de comercio Urbanizadora Los Llanos C.A., representada por el ciudadano Rene Sosa Pérez, en consecuencia queda extinguida la hipoteca de primer grado que fue autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao de fecha 02/05/2002, bajo el N° 32, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente ese documento fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 08/05/2002 bajo el N° 28, Tomo 29, en el Libro de Autenticaciones llevado por esa notaría. 2) La presente sentencia produce los efectos de cancelación de la obligación principal que contrajo los ciudadanos Simón Antonio Gil Jiménez y Delia Andueza de Gil a favor de la sociedad de comercio Urbanizadora Los Llanos C.A., y al haberse extinguido la obligación principal por haberse efectuado el pago de esa obligación queda extinguida la hipoteca de primer grado de conformidad con el artículo 1.907 ordinales 1 y 4 del Código Civil Venezolano. 3) Ofíciese a la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao de fecha 02/05/2002, bajo el N° 32, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, y a la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 08/05/2002 bajo el N° 28, Tomo 29, en el Libro de Autenticaciones llevado por esa notaría, para que estampe las notas marginales en esos instrumentos donde se había constituido la hipoteca de primer grado, la cual quedo extinguida por el pago que efectuaron los demandantes de la obligación principal y ésta extingue la garantía hipotecaria; una vez estampada la nota marginal se sirva acusar el cumplimiento de este mandato judicial.
Se condena en costas procesales a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil once (25/10/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste,