REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.882
AGRAVIADOS NADIM DEBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.615.690

APODERADO JUDICIAL RAFAEL BLANCO ROCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.252

AGRAVIANTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Juez Abog. NORA FRIAS.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Por recibida la presente pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Nadim Debes por intermedio del apoderado judicial Rafael Blanco Roche, en contra de la sentencia dictada el 23/09/2011, por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde denuncia la violación de derechos constitucionales alegando que actuó fuera de su competencia, el tribunal para proveer y sustanciar sobre la procedencia o improcedencia de esta pretensión de Amparo Constitucional lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Aduce el presunto agraviado Nadim Debes que la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedo definitivamente firme, por no tener recurso de apelación, conforme a la Resolución 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y según sentencia de la Sala Constitucional de dicho tribunal de fecha 09/07/2010, sentencia N° 694, expediente N° 10-0246, en este fallo se determinó que aquellas pretensiones o demandas que no sean de quinientas (500) unidades tributarias de conformidad con el artículo 891 no tienen apelación en ambos efectos.
Que la sentencia que dictó el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 26/09/2011, adquirió el carácter de cosa juzgada por no tener apelación, tal como queda demostrado con la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
El accionante en Amparo expone que la sentencia dictada por el tribunal de la causa le vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expone que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al apreciar una prueba promovida actuó fuera de su competencia y a tal efecto señala que al folio 83 de ese expediente la juez se pronunció de la siguiente manera:
Se promueve y reproduce comprobante de la consignación correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses abril y mayo del 2011, expedida por este tribunal , la cual corre inserta en el folio 33 del expediente, quien juzga desecha la prueba aportada y no le da valor probatorio alguno, por cuanto fue impugnada en su oportunidad legal para ello por la parte adversaria y quien fue el promotor de la misma, nada hizo para insistir en hacer valer la autenticidad de dicha prueba, de acuerdo a lo estipulado por nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 429. Así se decide.
El accionante en Amparo aduce que el documento que no apreció la juzgadora es un comprobante en original de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses abril y mayo del 2011, y que es un documento que el tribunal da al interesado que realiza la consignación conforme al artículo 53, primer aparte de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, documento que anexo en copia certificada marcada con la letra “C”.
Expone que este es un documento público y que goza de las características y eficacia probatoria conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y que el tribunal decidió que no valoraba dicho documento por cuanto fue impugnado por la contraparte, pero decidió a las razones porque fue impugnado y que además ese documento debió ser impugnado mediante la tacha o desconocimiento y concretamente, tratándose de un documento público tenía obligatoriamente que ser tachado conforme a las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
De esta forma el tribunal le impuso la carga procesal, en el sentido que tenía que hacer valer la autenticidad de dicha prueba lo cual es contrario a derecho.
Que ese documento o comprobante no fue promovido en copia, y al ser impugnado por la contraparte el promovente tenía la carga de demostrar que son fidedignas y que este no es el caso.
Cuando el tribunal no valora el documento público que fue impugnado por la contraparte se limitó a sostener que fue impugnado, pero sin fundamentar sus razones por lo que actuó fuera de su competencia de abuso de poder o extralimitándose en sus funciones y la juzgadora debió apreciar la prueba para no vulnerarle el derecho a la prueba.
El querellante en Amparo trajo a colación varias sentencias de la Sala Constitucional que se refieren a la obligación que tiene los jueces de analizar todas las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la accionante que por estas consideraciones y por cuanto se ha demostrado que el juzgado sentenciador actuó fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, es decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y además que la no apreciación de la susomencionada prueba influyo en el dispositivo del fallo, porque el comprobante de la consignación era determinante para demostrar la solvencia o no de su representado. Pide la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el artículo 49 y 26 Constitucional al no apreciar la prueba de un documento público conforme al artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Otra denuncia postulada por el accionante en Amparo Constitucional se refiere que el juzgado accionado actuó fuera de su competencia, al no valorar los documentos privados (recibos originales de pagos de cánones de arrendamiento), por cuanto la parte contraria lo había impugnado y la juez decidió de la siguiente manera:
“Se promueve y acompaña con la letra “C”, recibo original correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año dos mil once (Folio 34 y 35 del expediente), a los fines de demostrar que hubo una aceptación tácita por parte del ARRENDADOR, en relación al pago de SETECIENTOS BOLIVARES (700 Bs), y una renuncia tácita del aumento de CIEN BOLIVARES (100 Bs), en tal sentido, quien juzga los desecha y no le da valor probatorio, en virtud de que se evidencia que dicho instrumento (recibos originales), fueron impugnados por la contraparte dentro del lapso legal para ello, por cuanto los mismos no cubren la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs), del aumento que convencionalmente se acordó en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, a partir de septiembre y es menester traer a colación que los contratos deben cumplirse tal y como fueron acordados, con la finalidad de vulnerar la autonomía de las partes contratantes, es decir, que son ley entre las partes.”
Aduce la accionante que el tribunal no valoro la prueba argumentando que la parte los impugno, pero no dice como los impugnó, si fue mediante el desconocimiento de documento privado o la impugnación mediante la tacha, sino fue por esta última impugnación el tribunal ha debido valorarlo conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Aduce que el juez no estableció los hechos como tampoco los apreció y se extralimitó en sus funciones al actuar fuera de su competencia, porque debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos y al no hacerlo incurre en el llamado vicio de incongruencia.
Otra denuncia que hace el querellante en Amparo es que el tribunal al sentenciar no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, al no establecer los hechos conforme a la prueba de los autos y no motivo y determinó si declara con lugar la demanda por el incumplimiento de dos meses de cánones de arrendamiento o por la falta de pago del aumento de CIEN BOLIVARES conforme al contrato de arrendamiento, lo cual debía hacerlo para que el fallo quedara motivado y fuera congruente y gozara del principio de autosuficiencia del fallo, y no ser la sentencia como el cojo que necesita muleta para andar, en otras palabras, que para saber que quiso decir el tribunal, hay que revisar las actas de expediente, por lo tanto, vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 26 Constitucional y los artículos 243 ordinal 5to, y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Otra denuncia del accionante en Amparo es que aduce que fue demandado por desalojo por incumplimiento de dos mensualidades de cánones de arrendamiento (artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), pero hay que destacar que cuando se introdujo la segunda demanda, es decir, por desalojo había otra demanda intentada en contra de su representada, una demanda de resolución de contrato, determinada con el N° 1396.
Si se observa la fecha cuando se dictó la sentencia que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato el 23/05/2011, y la fecha cuando se introduce la nueva demanda por desalojo, la decisión no estaba firme, ya que fue dictada el 23/05/2011, y la nueva demanda de desolado fue introducida el 27/05/2011, es decir, que para esa fecha habían dos demandas con los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa.
El tribunal al momento de decidir así se lee en el escrito del folio 82, lo hizo de la siguiente manera:
…por otra parte, considera esta juzgadora que ciertamente hubo abandono o desistimiento por la parte actora, en virtud de que no se pronuncio la parte de la accionante en relación al auto en la que se le niega la admisión de la demanda de resolución de contrato pero ello no imposibilitaba a quien incoe nuevamente la acción, siempre y cuando no se trate de la misma demanda, razón por la cual tendría que esperar noventa días, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y por lo antes argumentado, es que esta juzgadora considera que la parte accionada no tiene razón en lo solicitado, a través del punto previo que opuso en este proceso y en consecuencia se declara sin lugar el punto previo propuesto por la accionada…
Alega la accionante que con este fallo el tribunal actuó fuera de su competencia y vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no mantener en igualdad de derecho a su representado, vulneró también el artículo 49 Constitucional y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo pide que se anule la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26/09/2011, y que se reestablezca los derechos constitucionales vulnerados a su representado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido y violado un derecho constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional. En este sentido, el constituyente de 1999, estableció la figura del Amparo como una tutela jurisdiccional dirigida a reestablecer derechos constitucionales que hayan sido infringidos o violados por órgano del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, descentralizado o no, o por algún acto u omisión de un particular. Establece el Artículo 27 del Texto Constitucional lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Con la entrada en vigencia de esta norma, quedó definitivamente resuelto el problema de que si el Amparo era una garantía, un procedimiento o un derecho, la cual hoy en día según la interpretación literal de la norma, el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, a la garantía que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para que le tutele sus derechos cuando estos han sido infringidos o violados, y el mismo será tramitado por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad. La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el Artículo 2, los casos de procedencia de la acción de Amparo, al señalar:

…“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”…

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
…“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”…

De la interpretación de esta norma se infiere que los requisitos de procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales son: a) Cuando el juez actúa fuera de su competencia, en este caso no se trata de la competencia ordinaria sino constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones y b) Cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09/03/2000, sentencia N° 80, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a la solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previsto en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias. Eficaces, idóneas y operantes.
La pretensión de Amparo es un mecanismo que puede ser utilizada además de restablecedor de derechos y garantías, también es de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues se puede suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.
En el caso sub judice, el presunto agraviado Nadim Debes aduce violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en virtud que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 26/09/2011, no tiene recurso ordinario de apelación, pues la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para aquellos casos en que la cuantía de la pretensión no exceda de quinientas unidades tributarias, sin embargo, la Salsa Constitucional estableció que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no es inconstitucional pues la voluntad del legislador consiste descongestionar dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía se sustancien en única instancia.
Todas las denuncias interpuestas contra la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa atacan y buscan enervar la apreciación, interpretación y valoración de las pruebas judiciales que fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad de ley.
Es evidente entonces que el accionante aduce que esa sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Guanarito y Papelón de este Circuito Judicial ataca la apreciación de los medios probatorio que el promovió debidamente, tales como lo es el comprobante de consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2011, donde la sentenciadora no los aprecia porque tales medios probatorios fueron impugnados por la parte demandante y el promovente no insistió en hacer valer la autenticidad de esa prueba conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
El mismo promovente de la prueba nos dice que estos fueron consignados en copia certificada expedida por el Tribunal de la causa.
Aduce también que esa prueba debió ser atacada por tacha, porque es un documento público conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, tal afirmación no es cierta pues si se estaba atacando la autenticidad de instrumento ha debido solicitar la prueba de cotejo con el original conforme lo exige el último aparte de la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la Juez apreció conforme a derecho esa instrumental.
Pero también la carga de la prueba se le invertía al promovente de la prueba, pues la norma indica que es lo que debe hacer en estos casos.
Denuncia que la juez de la causa actúo fuera de su competencia porque no valoró los instrumentos privados como lo es los recibos originales de pago de canon de arrendamiento, que la parte contraria los había impugnado.
Del texto de la sentencia se evidencia que la juez si aprecio esos instrumentos privados manifestando que según el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera las partes contratantes habían convenido en que el canon mensual era de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), a partir del mes de septiembre, interpretando que no hubo la aceptación tacita del arrendador demandante de recibir setecientos bolívares (Bs. 700,00) y que los contratos deben cumplirse tal como fueron contraídos.
Denunció el accionante que la sentencia que dicto el Juzgado de la causa era inmotivada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos vulnerando el artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no determino si declaraba con lugar la demanda por incumplimiento de dos (2) meses de canon de arrendamiento o por la falta de pago del aumento de cien bolívares (BS. 100,00) conforme al contrato de arrendamiento.
El fallo dictado por el tribunal de la causa cuando apreció y valoró los instrumentos privados referidos a los recibos originales de pago, la juez señaló que los mismo no cubrían la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), que se había acordado convencionalmente, tal análisis evidencia palpablemente que si se aprecio los motivos por los cuales se desechaba esa instrumental privada.
También en el fallo que dictó estableció que la parte demandada no había desvirtuado lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demanda se trataba de desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto la demandada tenia la carga de la prueba de demostrarle al sentenciador que se encontraba solvente con los pago de los arrendamientos, conforme al contrato que habían suscrito las partes, y al no hacerlo lógicamente que corre con las consecuencias desfavorables que le produce esa inactividad probatoria.
Denunció el accionante que no debió admitir la pretensión de desalojo, ya que el demandante había incoado en su contra una resolución de contrato al cual había desistido, y ha debido esperar los noventa días para poder activar nuevamente la jurisdicción.
Tal denuncia resulta improcedente en virtud que la resolución de contrato de arrendamiento es totalmente distinta a la de desalojo de inmueble, la primera está tipificada en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, y la segunda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ambas tienen procedimientos radicalmente distintos, la primera se tramita por el procedimiento ordinario y la segunda por el procedimiento breve por mandato expreso del artículo 33 de esa ley especial.
De todo este recorrido se deduce que el accionante en amparo está atacando la apreciación de los medios probatorios que realizó el operador de justicia al momento de emitir el fallo, para resolver el problema judicial sometido a su jurisdicción, lo cual lo hizo de manera congruente y motivada conforme a la pretensión postulada por el accionante y a las defensas ejercidas por el demandado, donde no hubo infracción de normas jurídicas expresa que regule el establecimiento de las pruebas, como tampoco la valoración de los hechos pues se sometió a la tarifa probatoria que establece la ley y a la sana critica, pues estuvo sometido a las pruebas que promovieron y evacuaron las partes, no hay en ese fallo falso supuesto de derecho como tampoco error inexcusable de derecho pues no dio por demostrado un hecho con pruebas que no existen, porque del fallo se evidencia que todos los medios probatorio promovidos por las partes se valoraron y apreciaron conforme a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 930 del 01/06/2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el caso de acción de amparo Constitucional incoado por la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A., contra sentencia dictada el 14/11/2000, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia estableció la siguiente doctrina:
“De manera que, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción, lo que pretende es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspira un nuevo análisis del contenido de la experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble conformidad de los fallos.
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), al disponer:
(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de este fallo).
Los fallos anteriormente citados, conllevan a afirmar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.
Por lo tanto, visto que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante, indican el interés que tiene en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, esta Sala estima que no le corresponde examinar a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, la presente acción debe declararse improcedente. Así se decide.”

Es evidente entonces que un error de juzgamiento que no es el presente caso porque la juez de la causa valoró y apreció los medios probatorios conforme a derecho, no son materia de la pretensión de amparo, éste es un mecanismo extraordinario utilizado solo cuando existan groseras y fragantes violaciones de normas y garantías constitucionales, el accionante en este amparo lo que pretende es que este órgano jurisdiccional revise criterios del juez de la causa, por supuestas infracciones de valoración de medios probatorios, lo cual resulta a todas luces improcedente in limine la acción de amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
Al evaluar la procedencia o improcedencia de la pretensión de amparo Constitucional lo hace este órgano jurisdiccional acogiendo el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada el 27/05/2003, en el caso de la acción de amparo Constitucional interpuesta de los representantes de los ciudadanos José Gregorio Marín Carreño y Manuel Alejandro Díaz Araujo contra la decisión judicial dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual señaló lo siguiente:
“En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.
Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre Armando Nuñez Cova).
Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.
En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.”

En base a este criterio vinculante de la Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Nadim Debes contra la decisión judicial del Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Improcedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Nadim Debes contra la decisión judicial del Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, dictada el 26 de septiembre del 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil once (26/10/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

Conste,