REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.726.
DEMANDANTE AMERICA CRISTINA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.748.

APODERADOS JUDICIALES JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, LISETTE ALFARO BRICEÑO, ANGEL IVAN GARCIA BORGES y LIZANDRO ARMANDO YUNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.143, 63.268, 116.766, 11.170 y 114.074 respectivamente .

DEMANDADO VÍCTOR JOSÉ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.209.383.

APODERADO JUDICIAL DAVID RAFAEL CAMARGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.074.

MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.
CAUSA NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 09/08/2011, compareció por ante este despacho judicial la ciudadano America Cristina Linares Pérez, en su condición de parte demandante formalmente asistida del profesional del derecho abogado Nelson Antonio Marin Pérez, en la cual expone que en virtud a la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal del alzada solicita lo siguiente: a) Que ordene la ejecución de la misma conforme a las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. b) Se proceda al nombramiento del Partidor en la presente causa y c) Ordene al Partidor que previo avalúo de los bienes a partir se efectúe la subasta pública a que se contrae el artículo 1071 del Código Civil, en virtud de que la partición de aquellos bienes por su naturaleza no admite la división.
El tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Efectivamente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitivamente firme en la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana America Cristina Linares Pérez contra el ciudadano Víctor José Delgado, ordenando liquidar una casa y el terreno donde esta ubicada dichas bienhechurias, suficientemente identificada en el texto de ese fallo, se ordenó partir y liquidar un vehículo marca chevrolet, también suficientemente identificado y se condenó al demandado a cancelar a la actora la suma de siete mil ochocientos veintiún bolívares fuertes con setenta y tres céntimos, que equivale al cincuenta por ciento (50%) del total de los quince mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos, cancelados por la actora al IPASME, y adicionalmente deberá pagarle la cantidad de un mil setecientos veinte bolívares con sesenta y dos céntimos, por concepto de intereses moratorios generados por la suma adeudada calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
Se ordenó de conformidad con el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del respectivo partidor.
Es evidente entonces, que el juicio de partición es aquel que se verifica mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno de los comuneros cuando los demás integrantes de esa comunidad no están conformes con practicarlo, o con la forma como se propone realizarla.
El juicio de partición es un verdadero juicio donde se desarrollan dos momentos, el primero que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para contestar la pretensión estampada en la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio, pues puede ocurrir que el demandado no formule oposición a la partición y el segundo caso o momento, es cuando el demandado hace oposición por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso se pasa al procedimiento ordinario, el cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
Dictada la sentencia por el tribunal de alzada y quedando ésta definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, entramos a la segunda fase de este procedimiento, que es el nombramiento del Partidor que se hará conforme a las reglas preceptuadas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el décimo día de despacho a las diez de la mañana computado a partir del día siguiente de este auto interlocutorio.
En referencia a la solicitud postulada por la parte demandante, de que este órgano jurisdiccional ordene al Partidor la subasta pública de aquellos bienes que no se puede dividir dada su naturaleza, tal hecho no se puede determinar en este auto de sustanciación, pues queda a discrecionalidad del Partidor cuando presente el proyecto de partición.
En cuanto a la petición de que se ordene la ejecución de la sentencia, conforme a las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud es improcedente pues el procedimiento especial de partición, un juicio de tal naturaleza que esta dividido en esos dos momentos a lo que hemos hecho referencia, por lo tanto éste no puede convertirse en un procedimiento de condena para el pago de obligaciones dinerarias, donde se le otorga al ejecutado el cumplimiento voluntario, y transcurrida esa etapa se entra en la ejecución forzosa, tampoco puede convertirse en un procedimiento reivindicatorio, posesorio o de embargo ejecutivo, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13/03/2000, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el juicio José Celestino Sulbarán contra Carmen Tomasa Marcano, Expediente N° 04-0361, Sentencia N° 0175:

“…en los procedimiento de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el Art. 362 del C.P.C., ya que el Art. 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”

“…De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa…”

De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, no es posible provocar la apertura de nuevos procedimientos o acumular pretensiones después de producida la sentencia que da lugar a la partición de los bienes gananciales, menos aperturar la segunda fase de la ejecución de sentencia, que lo constituye el cumplimiento voluntario estipulado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco en caso de incumplimiento de la obligación, decretar la ejecución forzosa que conlleva a un mandamiento de ejecución por mandato de los artículos 526 y 527 eiusdem.
Por otro lado, dentro de las facultades y misión del Partidor, éste en el escrito de partición además de expresar los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuye, especificarán los bienes y sus respectivos valores, y rebajará las deudas, fijando el líquido partible, designando el haber de cada parte o interesado y adjudicará en pago para cubrirlo en la forma mas conveniente, así lo consagra el artículo 783 ibidem.
En evidente entonces, que el partidor esta facultado para hacer las rebajas de las deudas, tal como consta de las sentencias dictada por el tribunal de alzada, donde al ciudadano Víctor José Delgado, se le condenó a pagar a la parte actora, la suma establecida en ese fallo con sus respectivos intereses, la misma será tomada en cuenta por el Partidor al momento de presentar el escrito de partición.
En base a este razonamiento jurídico, este órgano jurisdiccional niega este último pedimento, referido al cumplimiento voluntario a que se contrae la norma del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana y Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de octubre del año dos mil once (03/10/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

Conste.