REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.778.
DEMANDANTE ANDRÉS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.581.

APODERADO JUDICIAL JOSÉ GREGORIO NIEVES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 72.603.

DEMANDADA REINA MARÍA GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.247.359.

DEFENSORA JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 108.324.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se dio inicio al presente juicio el día 28 de abril del 2.010, fecha en la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano ANDRÉS PÉREZ, contra la ciudadana REINA MARÍA GARMENDIA.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 18/06/1975 con la ciudadana REINA MARÍA GARMENDIA, por ante el la Prefectura del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se desprende del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, callejón 4, casa Nº 17, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Por otra parte alega la parte accionante que los primeros años de su matrimonio estuvieron llenos de felicidad y mutua comprensión, y cumpliendo con los deberes que impone el vínculo matrimonial, pero para el año 1.985 empezó el desajuste matrimonial por parte de su cónyuge, quien se ausentaba del hogar esporádicamente sin dar explicaciones, y así mismo asumió una conducta posesiva y dominante, que no pudo controlarse, a pesar de los múltiples ruegos que el accionante le hiciere para que cambiara su conducta de lo cual hizo caso omiso, y fue en el mes de marzo del año 1.986 abandono definitivamente el hogar llevándose sus pertenencias personales y residenciándose en el Barrio Cementerio, carrera 12 con calle 25 y 26 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Durante la vigencia de su unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco hubo bienes gananciales que liquidar.
Fundamenta la pretensión en los artículos 137 y 139, 185 numeral segundo del Código Civil, configurándose el abandono voluntario sin que existiere reconciliación alguna.
Por los motivos anteriormente expuestos es que demanda a la ciudadana REINA MARÍA GARMENDIA, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana REINA MARÍA GARMENDIA; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 11/05/2010 fue consignada la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Así mismo consta en autos diligencia del alguacil de este Despacho en la cual manifiesta no fue posible materializar la citación personalmente a la demandada en la referida dirección (folio 09), posteriormente se libró cartel de citación, en virtud de lo solicitado por la parte actora, los cuales fueron consignados en fecha 13/07/2010 y se le designo defensor judicial a la profesional del derecho Zoraida Herrera, la cual fue citada en fecha 08/10/2010, y juramentada en fecha 13/10/2010.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 07/02/2.011, acto seguido en fecha 25/03/2.011), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 01/04/2.011 compareciendo al acto la parte actora, y la defensora judicial de la parte demandada.
La defensora judicial dio contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada REINA MARÍA GARMENDIA se ausentara del hogar de su esposo, ubicado en el Barios San José, callejón cuatro casa Nº 17 de esta ciudad de Guanare, y que se comportara de manera posesiva, dominante e incontrolable, Así como también negó que el accionante le haya rogado para que cambiará esa conducta y que la referida ciudadana hay hecho caso omiso. Del mismo modo niega que la ciudadana haya abandonado el hogar en el mes de marzo de 1.986 llevándose sus pertenencias y residenciándose en el Barrio el Cementerio, de esta ciudad, en la carrera 12 entre calles 25 y 26, y por lo tanto niega que le demandada haya abandonado voluntariamente el hogar y que su conducta haya configurado la causal de de divorcio tipificad en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tanto la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada hicieron uso de su derecho, y la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gil Abad Rodríguez, María Josefina Gil, Álvaro Antonio Rodríguez Gil, María Colmenarez, Elauteria Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.204.149, 2.721.566, 10.723.260, 2.729.314 y 4.239.252 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y solo la defensora judicial de la parte demandada ejerció el uso de su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por pretensión incoada por el ciudadano ANDRÉS PÉREZ, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES, inscrito en el impreabogado bajo el N° 72.603, fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien interpone pretensión de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana REINA MARÍA GARMENDIA, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: GIL ABAD RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFINA GIL, ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ GIL, MARÍA COLMENAREZ, ELAUTERIA COLMENAREZ, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: GIL ABAD RODRÍGUEZ, ELAUTERIA COLMENAREZ; quienes manifestaron entre otras cosas, conocer desde hace varios años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ANDRÉS PÉREZ y REINA MARÍA GARMENDIA; que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 18/06/1.975, y que tienen conocimiento que la ciudadana REINA MARÍA GARMENDIA abandono el hogar matrimonial constituido con su esposo, que el ultimo domicilio conyugal lo fijaron el barrio San José, callejón 4 de esta ciudad de Guanare, que no procrearon hijos durante la vigencia del vínculo conyugal, que a partir del año 1985 empezó el desajuste matrimonial por parte de la demandada Reina María Garmendia, y que la referida ciudadana se ausentaba esporádicamente del hogar, y en fecha 1986 abandono definitivamente el hogar conyugal.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la demandada incumplía con los deberes matrimoniales, que la actitud asumida por la cónyuge fue la de ser posesiva, dominante abandonando el hogar definitivamente y en forma injustificada no cumplió con los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; y por tal razón la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos. En lo que se refiere a los bienes tampoco se emite pronunciamiento en virtud de que a decir del demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano ANDRÉS PÉREZ, contra la ciudadana REINA MARÍA GARMENDIA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha Dieciocho de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (18/06/1.975), según consta en el acta N° 78.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de Octubre del año dos mil once (07/10/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.)
Conste.
RRM/S. Jessika