REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGULO BASTIDAS RICARDO MIGUEL y JOSE DANIEL ANGULO BASTIDAS.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, acta y decisión con motivo de la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de detenidos en la que se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del proceso que se sigue en su contra y de las medidas cautelares que le fueron impuestas.
SEGUNDO: Que consta a los folios 51, 52, 53, 54, 71, 72, 73, 74, 103, 122, 123, 115, 130, 131, 146, 147, de la segunda pieza de la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminares, donde consta que las mismas fueron devueltas por cuanto no son conocidos en la dirección aportada, así mismo a los folios 87, 88, 157, 158 de la segunda pieza de la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminares, donde consta que las mismas fueron hechas efectivas, es decir, donde se indica que los referidos ciudadanos han sido notificados.
TERCERO: Que consta en la causa actas levantadas donde consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha comparecido a las audiencias Preliminares convocadas estando debidamente notificado para la celebración de las mismas.
CUARTO: Que consta al folio 23 de la tercera pieza de la causa, informe de la Comisaría de Piritu, Estado Portuguesa donde se deja constancia que la boleta de notificación del adolescente imputado y su representante legal fue recibida por este último ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra cumpliendo el servicio militar, así mismo al folio 26 de la tercera pieza de la causa, consta informe de la Comisaría de Piritu, Estado Portuguesa donde se deja constancia que la boleta de notificación del adolescente imputado y su representante legal no pudo ser hecha efectiva por cuanto los vecinos del sector manifestaron que ya no residen alli.
QUINTO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tampoco ha comparecido a la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy
SEXTO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra y no consta en la causa que efectivamente se encuentra cumpliendo el servicio militar.
SEPTIMO: Que la Defensa Privada, no ha comparecido a las audiencias y no ha consignado ni constancia de que efectivamente el adolescente imputado se encuentra cumpliendo con el servicio militar así como tampoco ha consignado dirección de habitación del mismo a pesar de habérsela solicitado el Tribunal.
OCTAVO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra en un lapso prudencial de treinta (30) días se ordenara su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, catorce ( 14 ) de Octubre de Dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.