REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra El Orden Público, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXSON LOENGER TOLEDO GUERRERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensa Privada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de declarar, así mismo analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-10-2011, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:” En esta misma fecha siendo las 11 30 horas de la mañana compareció por este despacho. el funcionario S/SUP MASSO CARRERO MARIO ENRIQUE. efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112. 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro. deI Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. deja constancia de la siguiente diligencia “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano. CAPITAN LUNA MARTINEZ FRANCISLO JOSL Comandante de la Tercera Compañía: En la fecha de hoy lunes 1 7 del Mes Octubre del presente año. siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana salí de comisión en el vehiculo militar placas GN-885 en compañía del efectivo: SAYTE TAPIAS COLMENARES JESUS EVELIO. con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los municipios Paez, siendo las 10:30 horas de la mañana al encontrarnos por la Avenida Paez específicamente frente al parque musió Carmelo, de la Ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa observamos una persona de sexo masculino de piel morena, caminando por la cera quien a ver la comisión mostró una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose el ciudadano de manera rápida para dentro de las instalaciones del parque musió seguidamente dicha comisión procedió a darle captura al ciudadano. acto seguido el S/AYTE. TAPIAS COLMENARES JESUS EVELIO le manifestó al ciudadano que se iba a realizar una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió realizar una inspección en el área donde fue capturado el ciudadano ncaut,,i.L cmi aproximadamente 2mts dentro de la maleza Un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Adaptada Calibre 44mm, con una (01) Bala del mismo Calibre sin Percutir, seguidamente se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según establecidos en los articulos 126 y 248. del Codigo Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. seguidamente se le notifico del procedimiento realizado donde se le informo al adolescente que desde el primer acto de procedimiento. conforme al Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la presunta comisión de unos de los delito de (Contra las Personas y Contra el Orden Publico), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal una vez en comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada Maria GaL éa Navarro, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, informándole que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 a la orden de esa representación fiscal y el arma de fuego tipo chopo incautada en el procedimiento. será remitido al C.I.C.P.C, sub-delegacion Acarigua con la finalidad de realizarle la experticia correspondientes, quien ordeno todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso Todo lo que tengo que exponer.”
SEGUNDO: Del acta de denuncia levantada al ciudadano ALEXSON LOENGER TOLEDO GUERRERO, víctima en la presente causa, quien expuso: El día lunes 17 de Octubre del presente año en curso, corno 08:00 horas de la mañana, aproximadamente, cuando llegue a vender periódicos en la avenida Páez. Específicamente frente al parque Musió Carmelo llegaron dos muchachos y unos ellos trabajo con vendió periodo, después me golpearon en la madigulas y a espalada. luego me lanzaron hacia la calle y un carro me frenos cerquita de mi cuerpo después levantaron de nuevo y me estaban golpeando hasta que llego mi hermanos ini hermano le dio un golpe y de aho se separaron, después unos de ellos se fue y luego llego con un chopo se lo saco de la camisa y me apunto mi padrastro se le tiro encima para quitarselo luego la maina agarro el chopo y se lo volvió a entregar y nos apunto de nuevo en ese momento paso una comisión de la Guardia Nacional y se lo llevo detenido, el motivo por el cual vengo a este Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia sobre el problema que se presento. Es todo lo que tengo que exponer. Seguidamente el denunciante fue interrogado en la forma siguiente. PREGUNTADO: Diga usted. el Lugar. día, la fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la avenida Páez Específicamente frente al parque Musió Carmelo de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 17 de Octubre del año 2.011 a las 08.20 horas del mañana aproximadamente PREGUNTADO: Diga usted, con que objeto fue golpeado por los ciudadanos. CONTESTO: No, se que me golpearon PREGUNTANDO Diga Usted, si presenta algún problema con los ciudadanos que lo golpearon CONSTETQ Hasta hoy PREGUNTANDO. Diga Usted, silos ciudadanos que lo golpearon portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si PREGUNTANDO: Diga usted, en que parte del cuerpo fue golpeado por los ciudadanos2 CONTESTADO: En la Mandíbula la cien. en la espalda y en la batata. PREGUNTADO: Diga usted. si conoce de vista o trato a los ciudadanos que los golpearon? CONTESTO: Uno ellos que trabajo con migo y el otro trabaja en el Kiosco con la mama PREGUNTADO: Diga usted, si tiene algo mas que agregar a su denuncía7 CONTESTO Si quiero que las Autoridades me ayuden a recuperar mi casa porque es de mi propiedad y tengo todos los documentos. Es todo Termino, Se Leyó y Conformes Firman
TERCERO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente EUDYS JOSUE COLINA PAEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Portuguesa, quienes observan al adolescente caminando por la acera quien a ver la comisión mostró una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida para dentro de las instalaciones del parque Musiu Carmelo de esta ciudad seguidamente dicha comisión procedió a darle captura al adolescente la voz de alto y a realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección en el área donde fue aprehendido el adolescente y aproximadamente a 2mts dentro de la maleza fue localizada un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Adaptada Calibre 44mm, con una (01) Bala del mismo Calibre sin Percutir, siendo que la victima al interponer su denuncia manifiesta que dicho adolescente lo amenazo con un arma
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXSON LOENGER TOLEDO GUERRERO y del ESTADO VENEZOLANO y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tiene el adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante Legal, quien deberá informar a este Tribunal cada veinte (20) días acerca de la conducta de su representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del adolescente en los hechos investigados, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
C.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante Legal, quien deberá informar a este Tribunal cada veinte (20) días acerca de la conducta de su representado.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, por cuanto los mismos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 405 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y a las previsiones establecidas en los artículos 277 del Codigo Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que preve el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua diecinueve (19) de Octubre de dos mil once.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.