REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada MARIA MAGO a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día veinte (20) de Octubre de 2011, tal como se desprende del acta policial de esa misma fecha donde se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha JUEVES 20-10-2.011. Siendo las 04:30 horas de la Tarde, compareció por ante el Departamento de Investigaciones de esta sede policial, Los Funcionarios policiales OFICIAL (PEP) DELGADO LEOFAEL., Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.540.939 y OFICIAL (PEP) HERNANDEZ .JOEL Titular de la cedula de identidad Nro. V-16,965.601, Adscritos todos a la Estación Policial Cabo 2do (PEP)(F) David Gallardo, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112,113 y 169 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy 20-10-2.011. Aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, me encontraba yo OFICiAL. (PEP) DELGADO LEOFAEL. En labores rutinaria de patrullaje motorizado como jefe de las unidades motos signada como Móvil 09, en compañía del funcionarios policiales auxiliares arriba descritos, por el sector centro de la ciudad de Acarigua, específicamente por la panadería el Castillo, Lugar donde avistamos a Un (01> Ciudadano quien portaba un uniforme de estudiantil (Chemise color azul y Pantalón de gabardina de color azul) que se desplazaba a pie y quien al notar la presencia policial, asume una actitud de nerviosismo, por lo cual de inmediato le damos la voz de alto, a lo que el mismo hace caso omiso y emprende una veloz huida por lo cual emprendemos su persecución, logrando darle alcance a escasos 50 metros aproximadamente e inmediatamente le darnos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios de la Policía de Portuguesa y es allí, donde el jefe de la comisión policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) HERNANDEZ JOEL, que le practique una inspección corporal a dicho ciudadano, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalistico que pudiera portar esta persona. Logrando en dicha revisión corporal la incautación al Ciudadano a la altura de la cintura del lado izquierdo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER. ELABORADO EN METAL, CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON. CALIBRE 22 MM. CAÑON LARGO. SERIAL DE CACHA 09511, SERIAL DE TAMBOR 37Q,. CON UN PROYECTIL EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR En vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven inicialmente identificado como José David Peraza, materializando la misma aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde de este día de hoy Jueves 2040-2.011. Donde el mismo manifiesta a la comisión Policial ser adolescente, por lo cual en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano adolescente Aprehendido, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA>. Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaria el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A dicho Adolescente le fue incautado la evidencia de interés criminalística arriba descrita. Asi mismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro sobre los pormenores del procedimiento realizado, Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CON FORMES FIRMAN

Desprendiéndose así mismo de la investigación, además del acta policial, los siguientes elementos de convicción:

1.- El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

2. Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de que el funcionario Oficial (PEP) Delgado Leofael, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02 de Páez, Estado Portuguesa, colecta la siguiente evidencia: "1.- UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, ELABORADO EN METAL CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CALIBRE 22 MM, CAÑON LARGO, SERIAL DE CACHA 09511, SERIAL DE TAMBOR 370 CON UN PROYECTIL EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 20-10-2011, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al centro de Coordinación policial Numero 02, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando en labores de Seguridad realizaban patrullaje por el sector centro de la ciudad de Acarigua, específicamente por la panadería El Castillo, cuando observan a una persona que vestía un uniforme estudiantil que se desplazaba a pie y éste al observar a la comisión policial asume una actitud de nerviosismo, por lo que le dan la voz de alto, identificándose como funcionarios, haciendo caso omiso y emprende la huida, por lo que los funcionarios realizan una persecución y logran darle alcance y al realizarle una revisión corporal bajo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se le incauto a la altura de la cintura del lado izquierdo, un arma de fuego, tipo revolver, elaborado en metal, con cacha elaborada en madera de color marron, calibre 22 mm, cañon largo, serial de cacha 09511, serial de tambor 370, con un proyectil en su interior del mismo calibre sin percutir.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, por cuanto el identificado adolescente se vió perseguido por la autoridad policial y es aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro De Coordinación Policial Numero II de Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que llevaba en su poder un arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal, con cacha elaborada en madera de color marrón, calibre 22 mm, cañon largo, serial de cacha 09511, serial de tambor 370, con un proyectil en su interior del mismo calibre sin percutir, cuyo porte se encuentra expresamente prohibido por la Ley, específicamente en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y su Reglamento, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; ya que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los Hechos y la indudable identificación del imputado, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y por cuanto el adolescente imputado es reincidente ante el Sistema y durante el proceso penal que se le siguió, presentó una conducta evasiva, conducta ésta que debe tomar en cuenta, quien aquí decide y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada quince (15) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido al incautársele un arma de fuego y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda con lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público de que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación.

DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, quedando sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se declara flagrante y legítima la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil once.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.