REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000513
ASUNTO : PP11-D-2011-000513

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de las pruebas de orientación realizadas a las sustancias incautadas, realizada por el experto toxicólogo JUAN LEDEZMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, en las cuales se deja constancia del peso de las sustancias incautadas y de que las mismas se corresponden con las características de la planta conocida como MARIHUANA y de la sustancia conocida como COCAINA, las cuales actualmente no tienen uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que se evidencia que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa por unos de los delitos ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por cuanto se evidencia que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA; momentos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Pnalisticas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizaron visita domiciliaria en la residencia del adolescente imputado, ubicada en el Barrio El Saman, calle 01 con avenida 02, casa sin numero, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, una vez que los funcionarios policiales ingresan a la vivienda realizan una búsqueda bajo las previsiones legales, a fin de ubicar cualquier objeto de interés criminalístico, logrando encontrar dentro de la residencia diferentes varios envoltorios de drogas. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA.

Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se imponga la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que DESEABA DECLARAR, haciéndolo en los siguientes términos: Mi mama se llama Nelly Coromoto Sánchez y mi papa se llama Esteban Guzmán Torrealba, yo vengo a decirle la verdad, de que la droga es mía yo me dedico a ayudante de albañilería, eso es todo.
La Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS manifestó expresamente lo siguiente: como defensora publica del al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA realizo el Ministerio Público en contra del adolescente en base a las siguiente se observa de la acta procesales, que la orden de allanamiento fue otorgada por el Tribunal de Control N° 3 , del sistema ordinario, con ocasión de una investigación pena, que no se inicia de manera de especifica en contra de mi representado, una vez obtenida la referida orden se procedió a realizar la visita en los términos descrito en la referida acta y supuestamente se consigue dentro del interior de la vivienda que sirve de residencia para mi defendido y el en cual habita conjuntamente con sus representantes legales es decir su papa y su mama en este caso, supuestamente encontrándose, una sustancias ilícitas, dentro de uno de los baños y en uno de los techos de la referida vivienda. Ahora bien no se a especificado cual fue supuestamente el actuar especifico del adolescente que lo individualice a el como el autor del ocultamiento de la drogar que fue supuestamente incautada dentro de esa vivienda, de tal manera, que en criterio de la defensa no necesariamente el adolescente tendría que conocer de la sobre la supuesta existencia de la sustancia ilícita incautada si sobre todo si partimos de la premisa como se señalo que esa es su residencia donde vive con su padres, en consecuencia la defensa precisa que no concurre los extremos del fomus bonis iuris in periculum inmora para que se a acordada la detención del adolescente a la audiencia preliminar, la defensa considera que esta comparecen puede lograrse con la imposición de medidas cautelares menos gravosa, y el hecho que sus representantes hayan resultado detenido en el caso que nos ocupa no refleja una falta de contención familiar porque precisamente una causa que se esta investigando, bajo tales premisa se solicita la investigación por la vía ordinaria con la imposición de cautelares sustitutiva de libertad. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta policial de fecha de 21-10-2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE DE INVESTIGAÇION adscrito a la Brigada Contia La Propiedad de esta Sub. Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 309, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: 41En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a fa causa número K L1-005&02128, que se instruye ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto en la Lev Orgánica De Drogas, me traslade en compañía de la Abogada Zoila Fonseca, Fiscal Primera del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en Materia Contra Drogas, conjuntamente con los funcionarios Sub Inspector Mefquiad’s Lopez, Agentes EDUAN SUAREZ, OSWALDO SUAREZ y JOSE CARMONA, en la Unidad Frontier de este Despacho y Vehiculo particular, hacia la siguiente dirección:, con la finalidad de practicar visita domiciliaria segun orden número PP1iP20i1003232 de fecha 1/0i2OiU emanada de! Juzgado número Tres en funciones de Control del Circuito Judicfal dci Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abogado NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, a fin de U atar de localLar alguna evidencs de interés criminalistico que guardara relación con los hechos investigados. Una vez en el barrio antes citado, luego de ubicar la dirección en cuestión, procedimos a tocar las puertas del inmueble, y transcurrido un lapso fuimos atendidos por una persona1 a quien iueqo de identificárnosle plenamente como funcionarios de ee cuerpo policial y de mostrarle la respectiva orden de visita domiciliaria, p atedio a ubrir ias pum tas, permitiéndonos el acceso, en donde nos hcmos acompañar de los ciudadanos: de nacionaidad venezoana, natural de Píritu, istado Portuguesa, de 64 años de edad, estado civil Viudo, de profesión Chofer, residenciado en la Urbanización Uurgua 3, vereda 08 casa numero 08 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-3S26.954 y 4CWERO4RSELO)A’HER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acaiyua, Estado Portuguesa, de 3$ años de edad, nacido en fecha 074917, estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en i Urbanizacion Durigua, sector 03, casa numero 07 de Acarigua Estado Portuguesa. titular de la cédula de identidad número V-15.340.483; quienes fungieron corno testigos preséncíales del presente acto. Seguidamente. una vez en e! interior de! inmueble, la persona que atendió a la comisión quedó identificada de la siguiente manera: NfIJIY aofliu)1O5NCrIEZ, de Nacwnaitdad Venezolana, natural de Pay Estado Portuguesa, de 47 años de edad, estado civil soltera, de oficios Comerciante, residenciada en el inmueble objeto de la visita, titular ae la cédula de identidad número V40.138.640; al indagarle a la ciudadana en mención a la investigación realizada por funcionarios de este Despacho, manifestó no tener conocimiento; seguidamente se procedio a efectuar una amplia revisión en el inmueble, logrando ubicar en el iuierioi del baño, específicamente la parte el Techo? una bolsa elahotadi en matet ial sintético de color amariNo, contentiva en su interior de Cuarenta y Cinco, envoltorios elaborados en papel Aluminio contentivo en su interior de presunta Droga Denominada Cocaína y de igual forma logramos ubicar arriba del techo del referido inmueble una Bolsa edahorada en material sintético de color negro con verde, contentiva en su interior de Cincuenta y Siete (57), envoltorio elaborado en material stnt&tiuo de díerentes colores, contentivo en su interior de presunta Cooqa Denominada Marihuana, seguidamente en uno de los cuarto se logro ubicar Trescientos Noventa y Cuatro bolívares en efectivo, distribuido de la siguiente manera: Un billete de Cien Bolívares, Tres billete de Cincuenta Bolívares, Seis billetes de veinte bolívares, dos billetes de Diez Bolívares y dos billete de dos Bolívares, asimismo Ochocientos Cincuenta Bolívares en copias de la denominación de eincuenta Bolívares y Trescientos Bolívares en billetes d aparentemente Copia de la denominación de Cien Bolívares, de igual torma en el retendo inmueble se encontraban presente los ciudadanos IKRfALSKIAtLGiiZNAN1 Venezolano, Natural de esta ciudad, de 22 anos de edad, soitero, Obrero, residenciado en la calle 01 casa sm numero del B3rro el Samán de Acarigua Estado Portuguesa, Titular do a cedula de identidad numero V4L540.218, quien manifestó ser el Con ubóio de la níopi&aria del inmueble y el Adolescente TQ&RAkPA v’enezolano, Natural de esta ciudad, de 1/ anos edad, nacido el 0&064994, soltero, Obrero, residenciado en fa calle 01 ron avenida 2, casa sin numero del Barrio el Samán de Acarigua Estado Portuguesa, litular de la cedula de identidad numero VZ41OO.J48, quien manifestó ser hijo de NeHy Coromoto y Esteban Guzmán, por lo que seguidamente se procedió a practicar la aprehensión de iis ciudadanos en mención de conformidad al articulo 248 dei Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se anexa la respectiva acta de visita domIciliaria a la presente acta policial y a misma se epiica por si sol una vez culminada nuestra comisión en el lugar, nos trasladamos a esta oficina conjuntamente con todos los ciudadanos antes identificados; en donde una vez aquí se le procedió a imponerle a los ciudadanos antes mencionado de sus derechos como imputados consagrados en e articulo 1 25 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 40 de ¿a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando la respectiva acta de imposición de Derechos como imputado y la Instructiva de Cargo al Adolescente, la cual leyó y firmó; así mismo se procedió a tomarle la respectiva entrevista a los ciudadanos testigos de a presente visita, permitiéndoles posteriormente su retiro de nuestras instalaciones; Luego se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial a los ciudadanos LCQRDMP1PSANCHEZ y TORREALBA ESTEBAN GUZMAN, logrando constatar que los mismos NO presentan ningún tipo de registro ni solicitud policial, pw ultimo la Abogada Zoila Fonseca, Fiscal Primera del Ministerio Publico en Materia de Droga, se retiro del despacho e indicando que los ciudadanos en cuestión fueran dejado en calidad de depósito en la sede de este Despacho y el Adolescente quedara en calidad de deposito en el Centro Diagnostico y Tratamiento Acarigua 1 de esta Ciudad, y que posteriormente le fuera remitida a la brevedad posible las actuaciones correspondientes; de igual manera se deja constancia que en relación a! adolescente, se efectuó llamada telefónica a la Doctora MARIA GABRIELA MAGO, Fiscal 5ta del Ministerio Público en materia de Menores, a quien se le informó sobre el procedimiento indicando que fuera enviadas las respectivas actuaciones hasta su oficina, de igual manera se le notificó a los Jeft. naturales e esta oficina TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

2.-Con el Acta de Entrevista Testifical de fecha 21-10-2011, levantada al ciudadano AGÜERO MARCELO.

3.-Con el Acta de Entrevista Testifical de fecha 21-10-2011, levantada al ciudadano MARIO RODRIGUEZ.

4.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente ESTEBAN GUZMAN TORREALBA SANCHEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

5.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada con el N° de caso K11005802128 de fecha 21-10-2011, donde se señala que el funcionario que colecta la evidencia responde al nombre de CARMONA JOSE, donde deja Constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- una bolsa confeccionada en material sintetico de color amarillo contentiva en su interior de cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados en aluminio de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige, que por las características y el olor penetrante que presenta se trata de la sustancia conocida como COCAINA.

6.- Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada con el N° de caso K11005802128 de fecha 21-10-2011, donde se señala que el funcionario que colecta la evidencia responde al nombre de CARMONA JOSE, donde deja Constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- una bolsa confeccionada en material sintético de color negro y verde contentiva en su interior de cincuenta y siete (57) envoltorios de los cuales treinta y nueve (39) envoltorios se encuentran confeccionados en material sintetico de color azul y amarillo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que por las características y el olor penetrante que presenta se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA y dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintetico de color negro y verde, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que por sus caracteristicas y el olor penetrante que presenta se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA.

7.-Con la Prueba de Orientación de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN LEDEZMA , practicada a: cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados en aluminio , arrojando un peso neto de: Veintidós (22) gramos con quinientos (500) miligramos, dando positivo a los análisis realizados, a la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapeutico.

8.- Con la Prueba de Orientación de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN LEDEZMA , practicada a: treinta y nueve (39) envoltorios se encuentran confeccionados en material sintetico de color azul y amarillo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que por las características y el olor penetrante que presenta se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA, arrojando un peso neto de: Ciento cinco (105) gramos y a: dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintetico de color negro y verde, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que por sus caracteristicas y el olor penetrante que presenta se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA, arrojando un peso neto de: cuarenta y seis (46) gramos con trescientos (300) miligramos.

I. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, realizan una visita domiciliaria en la residencia del adolescente y encuentran en el interior del baño específicamente en el techo, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de cuarenta y cinco envoltorios de presunta droga de la denominada cocaina y arriba del techo del referido inmueble logran igualmente ubicar una bolsa elaborada en material sintetico negro con verde contentiva en su interior de cincuenta y siete envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también logran ubicar en uno de los cuartos, dinero en efectivo, así mismo logran encontrar billetes en copias, por lo que procedieron a la aprehensión de todas las personas que alli se encontraban entre ellas el adolescente.

Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante.
En resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo a 41 y 51 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el articulo 555 ejusdem, solicita la Autorización para la realización de Experticia Toxicologíca al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a fin de determinar o descartarse su condición de consumidor; así como la autorización para la practica de Experticia Botánica y Quimica a las sustancias incautadas.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, dentro del lapso de presentación previsto en el artículo 559 del citado Instrumento Legal, le sea impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que es autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que estos evadan el proceso. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente el día 21-10-2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle 01, con avenida 02, casa sin numero del Barrio El Saman, Municipio Páez del Estado Portuguesa, lugar donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al realizar una revisión en dicha vivienda, en la cual se encontraban, además del adolescente imputado, la ciudadanaza NELLY COROMOTO SANCHEZ y el ciudadano ESTEBAN TORREALBA GUZMAN, quienes son los Representantes legales del mencionado adolescente, encuentran en el interior del baño específicamente en el techo, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de cuarenta y cinco envoltorios de presunta droga de la denominada cocaina y arriba del techo del referido inmueble logran igualmente ubicar una bolsa elaborada en material sintetico negro con verde contentiva en su interior de cincuenta y siete envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana, así como tambien logran ubicar en uno de los cuartos, dinero en efectivo, así mismo logran encontrar billetes en copias, por lo que procedieron a la aprehensión de todas las personas que alli se encontraban entre ellas el adolescente.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta, antes indicada los funcionarios que realizan el procedimiento policial proceden conforme a las previsiones legales, es decir, que hubo legalidad en la actuación de los funcionarios al practicar la aprehensión y al realizar el procedimiento y que el mismo se llevó a cabo en presencia de dos personas que manifiestan haber estado presentes en procedimiento policial realizado.

3.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que dichos funcionarios realizan una visita domiciliaria en el Lugar de la residencia del mencionado adolescente y encuentra en el interior de la misma envoltorios contentivos de presunta droga, sustancias estas que al ser analizadas y sometidas a prueba de orientación dio como resultado que se constató por sus características que se trata de la planta conocida como MARIHUANA y de la sustancia conocida como COCAINA.

4.- Que en la exposición rendida ante el órgano investigador por los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ y AGÜERO MARCELO, estos manifiestan que estuvieron presentes cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, realizan una visita domiciliaria conforme a las previsiones legales y practican la aprehensión del mencionado adolescente.

5.- Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a las sustancias incautadas, esta dio como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y que presentó la muestra marcada B un peso neto de : Ciento cinco (105) gramos y la muestra marcada A, un peso neto de cuarenta y seis (46) gramos con trescientos (300) miligramos, así mismo se sometió a análisis la sustancia de color beige, esta dio como resultado que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto de: Veintidós (22) gramos con quinientos (500) miligramos, constituyendo dichas sustancias una sustancia ilícita, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.

6.- Que en su declaración el mismo adolescente imputado manifiesta que la Droga encontrada en su residencia es de su propiedad.

Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA puesto que dicho adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando estos realizan una visita domiciliaria ene. Lugar de la residencia del mencionado adolescente y encuentra en el interior de la misma envoltorios contentivos de presunta droga, sustancias estas que al ser analizadas y sometidas a prueba de orientación dio como resultado que se constató por sus características que se trata de la planta conocida como MARIHUANA y de la sustancia conocida como COCAINA, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de LA LEY ORGANICA DE DROGAS, por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba dentro de envoltorios confeccionados para su distribución y en razón de lo aquí precisado, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello se observa que no acudió a la audiencia padre, madre o representante o responsable del adolescente no precisa contención familiar todo ello constituye presupuesto válido para imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y en virtud de que se presume la participación del adolescente en los hechos investigados y considerando este Tribunal de que el delito imputado es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Privación de Libertad como sanción, lo que hace presumir la sanción que podría llegar a imponerse al mismo, presumiéndose el peligro de fuga u obstaculización de pruebas, de que se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que se trata de una investigación en relación a hechos vinculados a la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que de manera previa se ha venido realizando conjuntamente con los organismos de seguridad y Órgano investigador como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, hechos estos que refieren organización criminal, siendo este delito considerado como de Lessa Humanidad y por cuanto se observa que no hay contención familiar, es decir, que se evidencia de las actas que los Representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron igualmente aprehendidos en el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Acarigua, Estado Portuguesa y no se ha presentado ningún familiar o persona alguna que represente al adolescente imputado, lo que hace presumir que el mismo pudiera tratar de evadir el proceso, por lo cual este Tribunal decreta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud se desprende que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que este se encontraba en su residencia y dichos funcionarios realizaron una visita domiciliaria y encuentran en el interior del baño específicamente en el techo, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de cuarenta y cinco envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína y arriba del techo del referido inmueble logran igualmente ubicar una bolsa elaborada en material sintético negro con verde contentiva en su interior de cincuenta y siete envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticias Quimica y Botánica a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la práctica de examen toxicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24-10-2011 a las 09:00 horas de la mañana.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil once.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.