REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo de la presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. MARIA GABRIELA MAGO, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, a fin de que se les oiga declaración si así quisieren hacerlo, así mismo, la Representación Fiscal solicita la imposición para los mencionados adolescentes de las Medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la LEY Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se le imputa a dichos adolescentes la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/07/1952, de 59 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Araure en la Avenida 24-A, calle 11, casa Nro. 10-41, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.198.462, Teléfono de Ubicación 0255-6651497, manifestando que previo a la celebración de esta audiencia recibió de parte de los Representantes legales del ciudadano cuyo nombre de omite por razones de ley, copia certificada del acta de nacimiento de dicho ciudadano donde se evidencia que este es mayor de edad por cuanto presenta fecha de nacimiento del día 27-08-1992, consignando dicha acta ante este Tribunal en este mismo acto, por lo que solicitó se decline la causa en relación a éste a la autoridad competente indicando que la Fiscalia que se encuentra de Guardia es la Fiscalia Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Acto seguido se dejo constancia que el Fiscal ha consignado en este acto Copia Certificada del acta de nacimiento, emanada del registro Civil Municipio Araure del estado Portuguesa y que fue expedida el dia 20 de septiembre del año 2005, del ciudadano CARLOS LUIS PARRA CASTILLO, donde se evidencia que el mismo ya es mayor de edad, y por ser este un documento publico emanando de una institución publica da fe y hace plena prueba de que dicho ciudadano ciertamente es mayor de edad, por lo cual este Tribunal conforme a lo que establece el Articulo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda separar la causa y se acuerda expedir copia certificada de todas las actuaciones y remitirlas al tribunal competente y natural que seria el Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, Extensión Acarigua (Sistema penal ordinario), y se acuerda así mismo retirar de la sala al ciudadano CARLOS LUIS PARRA CASTILLO, previa identificación del mismo, conforme a lo que establece el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y colocarlo a la orden del tribunal competente ordenando su ingreso en la Comisaría General José Antonio Páez, donde quedara a la orden del tribunal competente y así mismo se ordena el retiro de la sala de sus representantes legales, se le dio lectura al acta y se agrego a los autos.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, y en su exposición señaló: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Julio del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” municipio Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes, se omite por razones de ley, se les imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; siendo el día 21 de julio en horas de la noche, cuando el ciudadana NAVAS JUAN ORLANDO se encontraba en su vehiculo automotor en el cual labora como Taxista por la Plaza La Burrita Ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, donde visualiza a dos ciudadanos los cuales le hacen el llamado y le informan que le haga una carrera hasta la Urbanización Las Palmas de Villa Araure 1, momentos cuando estos le indican al ciudadano referido que desviara por el sector Divino Niño cuando de repente se presenta una tercera persona portando un Arma de Fuego y Bajo amenazas de muerte los despojan de su vehiculo automotor saliendo corriendo. Donde posteriormente en la actuación policial encontrándose funcionarios adscritos a la comisaría de Araure se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de Villa Araure cuando son informados por vía radio de la central de un robo de Vehiculo en el Sector Divino niño de Villa Araure con las siguientes características: Marca Mazda, color Verde, placa AA425PP, cuando específicamente en la calle 10 del Barrio La Alboleda, logran visualizar un Vehículo con características similares a las descritas por el centralista, realizando así el llamado y posteriormente realizando una revisión corporal para así descartar alguna posesión de objeto de interés criminalístico resultando esta negativa, donde seguidamente realizan la retención de los mismos. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .

De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL manifestó: Rechazo las imputación realizada por el ministerio público en contra del adolescente por cuanto no existen suficientes elementos de convicción tomando en consideración que no se encuentra el arma de fuego a los adolescentes señalada por la victima y utilizada para la comisión del hecho, por lo que no hay agravante del Ordinal 2 de la Ley de Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor de los Artículos 5 y 6; solicitando se continúe la investigación bajo la vía ordinaria a fin de establecer a cabalidad las circunstancias como ocurrieron los hechos, y en cuanto a la solicitud de la medida contenida en el Literal “G” consistente en la presentación de fiadores para garantizar la comparecencia de los adolescentes considero otras menos gravosas que permitan la libertad inmediata de mis defendidos, en virtud de que presentan domicilio cierto y contención familiar, además son primarios en hecho delictivos. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

Seguidamente la Juez se dirige a cada uno de los adolescentes cuyo nombre de omite por razones de ley preguntándoles sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron en alta y clara voz que SÍ, luego fueron impuestos de manera individual de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual, libre y expresa en alta y clara voz: cada uno de ellos que “NO DESEO DECLARAR”,. Por lo que esta juzgadora oída la exposición del representante del Ministerio Público de la defensa de los adolescentes imputados y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Julio del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” municipio Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El acta policial de fecha 21-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, donde dejan constancia que los adolescentes cuyo nombre de omite por razones de ley, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a dicha comisaría el día 21-07-2011 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales son informados vía radio que tres personas acababan de despojar a un ciudadano de un vehiculo de su propiedad, aportando las características del vehículo y cuando llegan a la calle 10 del Barrio La Arboleta observan un vehiculo con las mismas características del vehiculo que había sido reportado como robado les dan la voz de alto a los tripulantes del mismo y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y practican la aprehensión de dichos ciudadanos resultando estos adolescentes, quedando identificados como, cuyo nombre de omite por razones de ley.

TERCERO: Con el Acta de Denuncia levantada al ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, quien expuso: : “Eso fue el día 21-07-2011 aproximadamente 07.00 hrs de la Noche, cuando me encontraba subiendo por la plaza la burrita en mi vehículo, marca: Mazda de año: 1993., de Color: Verde en donde el cual laboro como taxista, en donde visualizó a dos sujetos, los cuales me detuve y los mismo me piden que les preste el servicio, que le haga una carrera hasta La urbanización las palmas, de villa Araure 01, en donde los mismo le realizo la carrera en cuanto vengo en el camino los mismo me piden que me meta por el sector divino niño, donde al estacionar el carro sale una tercera persona el cual desconozco me apunta con un arma de fuego, pidiéndome que me baje del vehículo y que corriera porque si no me mataría, luego de eso prenden el vehículo y se dan a la fuga, dejándome abandonado en el sitio, de allí Salí a la avenida y tomo un taxi hasta la sub estación de villa Araure, a colocar la denuncia, en donde el cual los mismo funcionarios enviaron una comisión policial a un recorrido, en donde como a los 30 minutos me informan que el vehículo fue recuperado. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el día hoy 21/07/201 1 aproximadamente 07.00 hrs de la Noche, en el sector divino niño de Villa Araure SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Cuántos sujetos le cometieron el robo? CONTESTO: Al principio se montaron dos y cuando llegamos al sector divino niño de villa Araure, se monto otro quien me apunto con una arma de fuego” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted) si los tres sujetos que detuvo la policía son los mismo que le robaron el carro? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA:,Con que objeto los sometieron para quitarle el vehículo: CONTESTO: Con un arma de fuego, que solo la tenía el sujeto que se monto de ultimo. Es Todo. “

CUARTO: Que los adolescentes cuyo nombre de omite por razones de ley fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, donde el ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO es despojado de su vehículo Marca Mazda, color Verde, placa AA425PP, en posesión del vehículo antes descrito propiedad de la victima ciudadano y que momentos antes fuere reportado como robado por dicha victima, es decir, que la aprehensión de los adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo.

QUINTO: Que la victima identifica a los adolescentes imputados, manifestó en la sala de audiencias que el adolescente cuyo nombre de omite por razones de ley, es el adolescente que lo toma del cuello y que el cuyo nombre de omite por razones de ley, le apagó el vehiculo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos y analizados los alegatos del Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien juzga decide tomando en consideración los siguientes elementos: del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, ante el órgano investigador este manifiesta que el día 21-07-2011 aproximadamente 07.00 hors de la Noche, cuando me encontraba subiendo por la plaza la burrita en mi vehículo, marca: Mazda de año: 1993., de Color: Verde en donde el cual laboro como taxista, en donde visualizó a dos sujetos, los cuales me detuve y los mismo me piden que les preste el servicio, que le haga una carrera hasta La urbanización las palmas, de villa Araure 01, en donde los mismo le realizo la carrera en cuanto vengo en el camino los mismo me piden que me meta por el sector divino niño, donde al estacionar el carro sale una tercera persona el cual desconozco me apunta con un arma de fuego, pidiéndome que me baje del vehículo y que corriera porque si no me mataría, luego de eso prenden el vehículo y se dan a la fuga, dejándome abandonado en el sitio, de allí Salí a la avenida y tomo un taxi hasta la sub estación de villa Araure, a colocar la denuncia, en donde el cual los mismo funcionarios enviaron una comisión policial a un recorrido, en donde como a los 30 minutos me informan que el vehículo fue recuperado”, observándose de las actas que acompañan la solicitud fiscal que la victima requiere a la autoridad policial y estos a pocos momentos de producirse el hecho aprehenden a los adolescentes cuyo nombre de omite por razones de ley, en posesión del vehiculo propiedad de la victima.
Ahora bien, si bien es cierto que de la versión de los intervinientes y de las actas, se observa la inminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que esta juzgadora considera procedente imponerles las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, previstas en el articulo 582, literales “C” Y “G”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondientes a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por un monto de setenta (70) unidades tributarias entre los dos, y una vez se materialice la fianza los adolescentes cuyo nombre de omite por razones de ley, deberán presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, se ordena el reingreso de los adolescentes a la casa de formación Integral Acarigua I, se Declara como Flagrante la aprehensión de los adolescentes cuyo nombre de omite por razones de ley, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO. Se ordena el reingreso de los adolescentes imputados, a la Casa de Formación hasta tanto se constituya la fianza impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones, y se ordena oficiar a la Casa de Formación a los fines de informar sobre la decisión dictada en esta sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes cuyo nombre de omite por razones de ley, antes identificados, a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C” y “G” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La Obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por un monto de setenta (70) unidades tributarias entre los dos.

2.-, una vez se materialice la fianza los adolescentes cuyo nombre de omite por razones de ley, deberán presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal.

Se ordena EL REINGRESO de los adolescentes a la Casa de Formación Integral, donde deberán permanecer a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la fianza

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Julio del año dos mil Once.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA

LA SECRETARIA.

ABG. GENIYANA PEREIRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.