REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000490
ASUNTO : PP11-D-2009-000490



Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2010, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual solicita que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLISMAR YOLISBETH CATARI COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.082.810, de profesión Comerciante, residenciada en la Urbanización San José II, Terraza 07, Calle 09, casa N° 24, Araure, Estado Portuguesa, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la participación del mencionado adolescente en el hecho investigado, solo cuenta con la denuncia realizada por la victima ciudadana YOLISMAR YOLISBETH CATARI COLMENAREZ quien realizó su señalamiento en atención a comentarios que presuntamente le realizara la ciudadana DILIA CATARI, ciudadanas que fueron citadas tanto telefónicamente como por via policial con resultados infructuosos, adicional a ello no se cuenta con elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la acción penal, puesto que de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación, no se puede demostrar la autoría o participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos antes descritos, por lo que sostiene el Ministerio Público que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Publico ejercer la acción Penal Publica en contra del Mencionado adolescente y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría del mismo en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y cuatro (04) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos mil Once.